Estos elementos deben concurrir para que no se desnaturalice la tercerización laboral

Fundamento destacado: 3.7. En cuanto al marco normativo de la tercerización, se encuentra regulada en la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, cuyo artículo 2° establece como elementos característicos de las actividades de la tercerización: i)) La pluralidad de clientes, ii) que cuente con equipamiento, iii) la inversión de capital y iv) la retribución por obra o servicio, y que en ningún caso se admite la sola provisión de personal. Así mismo, respecto a dichos elementos de la tercerización el artículo 3° del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR prescribe que: “Para el cumplimiento de la tercerización, estos cuatro requisitos deben entenderse como copulativos, esto es, que la inexistencia de uno de ellos desvirtúa la tercerización.» [lo resaltado es nuestro]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA

Expediente N° 31629-2013-0-1801-JR-LA-06 (S)

Señores:
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA

Lima, 23 de octubre de 2015

VISTOS: En Audiencia de Vista de la Causa de fecha 22 de octubre de 2015, interviniendo como Juez Superior ponente el doctor Omar Toledo Toribio;

I. ANTECEDENTES DEL CASO:

1.1. Mediante sentencia N° 251-2014-12°JETPL de fecha 30 de octubre de 2014 obrante de fojas 1540 a 1547, el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, declara infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos y reposición.

1.2. Dicha sentencia fue impugnada por la demandante conforme es de verse del escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 corriente de folios 1551 a 1559, concediéndose apelación con efecto suspensivo, según resolución N° 06 de fojas 1560 a 1561.

II. FUNDAMENTO DE AGRAVIO:

La demandante en su recurso de apelación, expresa como agravios:

2.1. Se desnaturalizó la tercerización laboral entre Telefónica del Perú S.A.A. e ITETE PERU S.A., pues según las pruebas se confirma que estaba subordinada a Telefónica del Perú S.A., para realizar labores en las instalaciones de MDFs cuyas instalaciones le pertenecen a la primera de las citadas empresas, mantuvo una relación laboral de naturaleza determinada con ITETE PERU S.A., existiendo una intermediación laboral, porque dependía de Telefónica del Perú S.A.A.

2.2. El a quo no señala que existió una plena subordinación de ella por parte de la empresa inspeccionada, al estar en muchos casos supeditada a órdenes de la empresa Telefónica del Perú S.A., la tercerista ITETE PERU S.A., no cuenta con sus propios recursos técnicos o materiales, dado que usa los materiales y productos de la principal (Telefónica del Perú S.A.A.), y de toda la infraestructura de la principal que vía arrendamientos se pretende empoderar a la tercerista en brindar un servicio integral. En consecuencia la demandante trabajaba dentro de las instalaciones de Telefónica del Perú S.A., bajo subordinación de ésta (Anexo 1-N).

2.3. De los medios probatorios y en aplicación del principio de primacía de la realidad se aprecia que la impugnada carece de valoración conjunta de los hechos que permiten afirmar la presencia de colusión entre Telefónica del Perú S.A.A. e ITETE PERU S.A., pues como puede apreciarse de autos Telefónica del Perú S.A.A. pacta con ITETE PERU S.A. el contrato de mutuo disenso, por el cual cierra las operaciones de los trabajadores de ITETE PERU S.A., dejando sin trabajo a miles de trabajadores. Lo que prueba la colusión y fraude entre ambas empresas para vulnerar derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores.

2.4. El Ministerio de Trabajo ha comprobado la existencia de la desnaturalización de los servicios de tercerización, según Acta de Infracción N° 2434-2011 de fecha 27 de setiembre de 2011, esta diligencia hace mención que mediante la exhibición del contrato Bucle suscrito entre Telefónica del Perú S.A.A. e ITETE PERU S.A. se constató que esta última empresa no realiza provisión de materiales necesarios para la prestación de servicios a la empresa principal Telefónica del Perú S.A.A., dado que ella misma reconoce que proporciona a la empresa tercerizadora ITETE PERU S.A., insumos para la prestación de los servicios contratados por ella al efectuar las compras de los artículos con sus facturas a nombre de la principal Telefónica del Perú S.A.A. (Anexo 7 del contrato de locación de servicios bucle cliente 2010-2012), lo cual determina la ausencia de autonomía empresarial por parte de la empresa tercerizadora, que no cuenta con sus materiales propios.

2.5. Con la precitada Acta de Infracción se dejó constancia que la empresa ITETE PERU S.A., no exhibió carta de imputación de cargos, ni documentación que acredite el trámite seguido ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por cese colectivo, como falsamente afirman los representantes de la empresa.

2.6. La recurrida vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, examen de razonabilidad y proporcionalidad y libertad de trabajo, siendo que la sentencia recaída en el Expediente N° 005-2006-PI/TC expedida por el Tribunal Constitucional recogen los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, mientras que en la sentencia del Expediente N° 1124-2001-AA/TC, caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y FETRATEL se amparan el derecho al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa.

III. ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO JURÍDICO:

3.1. De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que -recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

3.2. En relación al principio citado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.” (sic).

3.3. La tercerización o subcontratación de la producción de bienes o de la prestación de servicios o descentralización, supone que la producción o prestación se realice de manera organizada bajo la dirección y el control de un contratista, usualmente una empresa que cuenta con un patrimonio y una organización propia, dedicada a la producción de bienes o servicios, la cual se realiza a favor del contratante dentro del centro de labores de éste (insourcing) o fuera de él (outsourcing), de manera que los trabajadores de la empresa contratista se encuentran bajo las órdenes y el control de éste y no del contratante, y para su realización además se requiere de total independencia administrativa y funcional de la actividad tercerizada de las demás que realiza la empresa contratante de modo que su tercerización no entorpezca su normal desenvolvimiento, así tenemos el típico ejemplo de la tercerización de la contabilidad de una empresa.

3.4. El uso más extendido e intenso de la tercerización, en el ámbito de la gestión empresarial, es un fenómeno que se explica por el avance de la tecnología y la especialización. Cada vez con mayor convicción, cunde el convencimiento de que una empresa le conviene confiar ciertas partes de su labor a terceros, para lograr ventajas de una menor inversión propia en capital, un trabajo eficiente brindado por empresas especializadas en la tarea, y una menor coste. En la actualidad, el outsourcing o tercerización constituye un fenómeno muy difundido en el ámbito empresarial.[1] Así también variado conjunto de casos de descentralización productiva a través de las prácticas de subcontratación entre empresas que se encuadra frecuentemente en el término genérico de externalización de los procesos productivos de la empresa (outsourcing en la terminología anglosajona), incentivado hoy sobre todo por razones económicas, como son la reducción de personal y de costes fijos en la empresa principal o el aumento de rentabilidad y de su flexibilidad de funcionamiento. Lo cual, a su vez, obliga a plantear cuáles pueden ser los efectos jurídicos provocados para los trabajadores de las empresas que se hacen cargo de esa parte descentralizada de la producción de la empresa principal.

3.5. En doctrina la tercerización es conocida como outsourcing, figura que es definida por Juan Razo Delgue como “la transferencia al externo de la empresa de etapas de la gestión y de la producción, reteniendo ésta el control sobre las mismas” (En Cuarenta y Dos Estudios sobre la Descentralización empresarial y Derecho del Trabajo, Fundación de la Cultura Universitaria, Montevideo, año 2000, pág. 38). Ben Schneider, en un magnífico libro publicado en nuestro medio, señala que “se requiere de una herramienta de gestión a través de la cual una organización pueda optar por concentrarse únicamente en su core business (actividad distintiva., según el propio Schneider) y no tomar parte en procesos importantes pero no inherentes a su actividad distintiva. Para dichos procesos existe la posibilidad de contratar a un proveedor de servicios especializados y eficientes que a la larga se convierta en un valioso socio de negocios. En eso consiste el outsourcing” (OUTSOURCING la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios. Grupo Editorial Norma, abril 2004, pág. 31).

3.6. Entonces, mediante la tercerización la empresa beneficiaria va a contratar con miras a satisfacer el requerimiento de un bien determinado o servicio especializado, no de una prestación personal de los trabajadores de la contratista como sí sucede en la intermediación.

3.7. En cuanto al marco normativo de la tercerización, se encuentra regulada en la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, cuyo artículo 2° establece como elementos característicos de las actividades de la tercerización: i)) La pluralidad de clientes, ii) que cuente con equipamiento, iii) la inversión de capital y iv) la retribución por obra o servicio, y que en ningún caso se admite la sola provisión de personal. Así mismo, respecto a dichos elementos de la tercerización el artículo 3° del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR prescribe que: “Para el cumplimiento de la tercerización, estos cuatro requisitos deben entenderse como copulativos, esto es, que la inexistencia de uno de ellos desvirtúa la tercerización.» [lo resaltado es nuestro]

3.8. En esa misma línea, el artículo 5° de la Ley N° 29245 indica respecto a la desnaturalización de dichos contratos: “Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Ello concordado con lo dispuesto en su reglamento según el artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, al señalar que: “Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2° y 3° de la Ley y 4° del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9° del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La Desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma”. [lo resaltado es nuestro]

3.9. Ahora bien, estando a los agravios del apelante es conveniente precisar que en materia laboral la actividad probatoria se encuentra regulada en el artículo 23° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal Laboral, y si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, también es cierto que los sujetos procesales están supeditados a reglas especiales de distribución de la carga probatoria y para el caso de autos el artículo 23.4° de la referida norma señala que incumbe al demandado como empleador demostrar: “a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad…” [lo resaltado es nuestro].

3.10. Asimismo, el artículo 197° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, señala que: “Todos los medios probatorios son valora.dos por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valora.ciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” (sic).

3.11. A ello cabe agregar que según COUTURE[2], de acuerdo: “a la regla de la sana crítica, que no es otra cosa que las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.

3.12. En ese sentido, la valoración e interpretación del conjunto de medios probatorios ofrecidos por ambas partes será efectuada por el Juez de acuerdo a su sana crítica dándole la debida interpretación y valor a los medios de prueba en concordancia con su experiencia y objetividad a la luz de la pruebas aportadas y de acuerdo a lo que prescriba la ley en determinado caso. En dicho sentido, el a quo está facultado de interpretar y valorar libremente la prueba dentro de los límites de su apreciación razonada y la sana crítica.

Análisis del caso:

3.13. De fojas 147 a 237, obra el pliego de Condiciones Generales de Contratación de las empresas del Grupo Telefónica con empresas colaboradoras, Contrato Bucle de Cliente 2010-2012-Proceso SAC N° 09-066767 desprendiéndose de este documento las condiciones generales de contratación a regir entre las empresas del Grupo Telefónica en cada país y la empresa suministradora de servicios, bienes y/o equipos de venta, o de ser el caso, su subcontratista- Cláusula I: Objeto de la Contratación (fojas 154). En el citado pliego se detallan una serie de actividades que engloba las condiciones generales; precisándose en la cláusula “IV el ámbito temporal y territorial” (fojas 163) punto 4.1 que el contrato tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su firma. No obstante, el contrato podrá prorrogarse por periodos anuales, de conformidad con el procedimiento que allí mismo se indica, que corresponde propiamente a las partes contratantes, prorrogándose en todo caso hasta un máximo de seis meses.

3.14. En mérito a las condiciones generales descritas precedentemente las codemandadas Telefónica del Perú S.A.A. e ITETE PERU S.A., celebran un contrato de locación de servicios obrantes de fojas 131 a 146, denominados Contrato N° 06-19736-PE actividad asociada a la planta exterior y bucle de cliente (2006-2009), Contrato Bucle de Cliente 2010-2012-Proceso SAC N° 09-066767, de los que se desprende que ambas suscribieron en el año 2006 y por el plazo de 3 años un contrato por el cual ITETE PERU S.A. (Empresa Colaboradora), se comprometió a prestar sus servicios a Telefónica del Perú S.A.A., consistentes en la ejecución de obras, instalación y mantenimiento de las actividades correspondientes a las siguientes especialidades: diseño, registro, permisos, obra civil, líneas y cables, atención al cliente, TUP y CAPTC por una retribución pactada según las condiciones descritas en la cláusula tercera del contrato sub análisis, comprometiéndose la empresa colaboradora, entre otros, a suministrar los equipos, maquinaria y herramientas adecuadas para la ejecución del servicio, así como el transporte, preparación, montaje, desmontaje y movimiento dentro de la obra, por su cuenta y costo (cláusula séptima, literal m), así como contar con el personal idóneo para la prestación de los servicios a Telefónica del Perú S.A.A., siendo responsable frente a ella por cualquier daño causado a su negocio, sus bienes, su personal, terceros o bienes de terceros. Así también de la cláusula undécima se aprecia que la empresa ITETE PERU S.A. se obliga a presentar carta fianza solidaria a favor de Telefónica del Perú S.A.A., pactándose asimismo, las causales de resolución del precitado contrato.

3.15. En la Audiencia de Vista de la Causa, el abogado de la codemandada Telefónica del Perú S.A.A., expresó que por el denominado contrato bucle suscrito con ITETE PERÚ S.A., la empresa contratista ejecuta servicios u obras de instalación, mantenimiento atención de averías y obras civiles para ella, puesto que había tercerizado esa actividad, conforme a la normativa vigente de tercerización. Consistiendo las labores de ITETE PERÚ S.A. en la conexión telefónica entre el centro de telecomunicaciones donde ella (Telefónica del Perú S.A.A.), o cualquier otra empresa de telecomunicaciones emite una señal hasta el domicilio de sus clientes, es decir, efectuaba todo el tendido telefónico y toda la conexión que va desde el poste de teléfono o la cabina hasta el domicilio de los clientes (minutos de grabación 00:08:16 al 00:09:00).

3.16. En esa línea, se aprecia de fojas 938 a 975, la copia de la Partida Registral N° 00311375, la inscripción de Sociedades Anónimas Instalación de Tendidos Telefónicos del Perú-ITETE S.A., que tiene por objeto dedicarse a la ingeniería, asesoría, construcción y montaje de líneas telefónicas y eléctricas y similares, lo que guarda relación con los contratos de locación suscritos con Telefónica del Perú S.A.A., con lo vertido en la Audiencia de Vista de la Causa por el abogado de Telefónica del Perú S.A.A. y con los denominados contratos Bucle.

3.17. Las Condiciones Particulares de contratación entre Telefónica del Perú S.A.A. y la empresa colaboradora ITETE PERU S.A., obran de fojas 327 a 701, especificándose en las misma que dicho contrato se encuentra regido por el artículo 1764 y siguientes del Código Civil, y que además Telefónica del Perú S.A.A., no asume vínculo laboral alguno con ITETE PERU S.A., o con las terceras personas que de ella dependan, precisando en el punto 8.8 (fojas 339) que: “(…) artículo 4 de la Ley 29248, Ley que regula los servicios de tercerización y al artículo 8 de su Reglamento (…) ambas partes cumplen con incluir las actividades materias del presente contrato que suponen desplazamiento continuo a los locales de TELEFONICA que son parte de los procesos y actividades integrales materias del presente contrato”.

3.18. Así también, de fojas 1021 a 1046, obra el contrato de arrendamiento financiero otorgado por el BBVA Banco Continental a favor de ITETE Perú S.A., por el que adquieren camionetas y de fojas 1080 a 1082, 1088 a 1112 obran los contratos de arrendamiento y sus respectivas adendas efectuados por la empresa contratista ITETE PERU, de lo que se concluye que la empresa contratista asumía con sus propios recursos sus gastos y no la empresa principal.

3.19. De lo que se colige que la empresa tercerizadora, en este caso ITETE PERU S.A., goza de la autonomía empresarial, debido a que asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, conforme se aprecia de lo establecido en los contratos de locación de servicios antes citados, lo que se corrobora con las notas a fojas 778 en el que se indica que en caso de faltar algún material dentro del listado proporcionado por Telefónica del Perú S.A.A., se entenderá que será suministrado por la empresa colaboradora ITETE PERU (fojas 779 a 780), que serán certificados y facturados en forma independiente a la certificación a la mano de obra, según se acredita con los documentos de fojas 829 a 846 y de fojas 1047 a 1079 de los que se desprende que la empresa contratista adquiría materiales a ser utilizados para la ejecución de las obras para las cuales había sido contratado, contando así con equipamiento propio.

3.20. Si bien es cierto en la Audiencia de Vista de la Causa el abogado de la codemandada Telefónica del Perú S.A.A., indica que hasta el año 2013 en que concluyó el contrato bucle, proveyó de determinados materiales a la contratista ITETE PERU S.A., como son: teléfonos, routers, módems, cable coaxial y todo lo necesario para que la contratada pudiese ejecutar el servicio de instalación en el domicilio de sus clientes, indica que tiene sentido al ser ella la empresa de telecomunicaciones y no la codemandada ITETE PERU S.A., alegando que es ella quien cuenta con autorización otorgada por el Estado peruano vía concesión y es ella quien factura por ese servicio a sus clientes cada vez que realiza una instalación (minutos de grabación 00:09:29 a 00:14:22). Hecho que es corroborado con lo descrito en los contratos bucle, con las condiciones particulares de dichos contratos y con la copia de la Partida Registral N° 00311375 de ITETE PERU S.A., de los que se desprende que esta empresa contratista tiene por objeto dedicarse a la ingeniería, asesoría, construcción y montaje de líneas telefónicas y eléctricas y similares, más no a las telecomunicaciones, como ha quedado acreditado en la Audiencia de Vista de Causa, al ser preguntada la codemandada Telefónica del Perú S.A.A., por el magistrado ponente: ¿Itete no presta servicios de telecomunicaciones?, respondiendo que no es una empresa de telecomunicaciones (minutos de grabación 00:18:27 al 00:18:32).

3.21. Siendo así, en el caso de autos se ha determinado de manera clara y precisa que Telefónica del Perú S.A.A. (empresa principal), en el ámbito de su gestión empresarial se concentró en su core business o actividad nuclear (servicios de telecomunicaciones), descentralizando hacia ITETE PERU S.A., la realización de actividades referidas a servicios u obras de instalación, mantenimiento atención de averías y obras civiles, que no tienen que ver con su actividad nuclear, conforme ha quedado fehacientemente acreditado con los medios probatorios precedentemente citados y con lo vertido en la Audiencia de Vista de la Causa (minutos de grabación, segunda parte 00:00:08 al 00:02:25).

3.22. De otro lado, se tiene que en autos no existe medio probatorio que acredite la subordinación de la actora a la empresa principal (Telefónica del Perú S.A.A.), sino más bien a la empresa tercerizadora ITETE PERU S.A., en su calidad de trabajadora Técnico, corroborado con lo vertido por esta codemandada al contestar la demanda, parte pertinente a fojas 1209 y como se desprende de las boletas de pago de fojas 3 a 22, de la carta notarial de despido a fojas 907 y de la liquidación de beneficios sociales a fojas 908.

3.23. Aunado a lo expuesto, en cuanto a la pluralidad de clientes, efectivamente es un elemento constitutivo que debe permanecer en el tiempo, esto es, no puede configurarse únicamente por algunos períodos y en otros no, sino se desvirtuaría dicho carácter, salvo si existe pacto de exclusividad debidamente motivado o el servicio es requerido por un número mínimo de empresas en un ámbito geográfico, de mercado o sector económico o si se trata una microempresa; lo que se configura en el presente caso, por cuanto la contratista ITETE PERU S.A., ha acreditado prestar servicios a empresas distintas al grupo Telefónica, como son: la empresa ZTE Corporation Perú (fojas 1113 a 1171) y al Gobierno Regional de Ancash (fojas 1175 a 1186).

3.24. En ese sentido, estando a los considerandos que anteceden, habiéndose demostrado la existencia de una tercerización de servicios válida con el cumplimiento de los requisitos legales que establece la Ley N° 29245, concordado con el Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR, por parte de las codemandadas, esta Superior Sala estima que merece confirmarse la sentencia venida en grado de apelación. Por lo que se desestiman los agravios 2.1., 2.2., 2.3. y 2.6. expuestos por la recurrente.

3.25. En cuanto a los agravios 2.4. y 2.5. expresados por la apelante, se aprecia que mediante Acta de Infracción N° 2434-2011 de fecha 27 de setiembre de 2011, obrante de fojas 24 a 43, suscrita por los Inspectores de Trabajo, éstos propusieron se imponga multa a la emplazada por infracciones en materia laboral, siendo que por Resolución Sub Directoral N° 748-2011-MTPE/1/20.44 de fecha 15 de diciembre de 2011 corriente de fojas 44 a 64 la Sub Directora de Inspección de Trabajo resolvió imponer multa a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Sin embargo, a través de la Resolución Directoral N° 147-2012-MTPE/1/20.4 de fecha 26 de marzo de 2012, obrante de fojas 851 a 852, se declaró nula la Resolución Sub Directoral N° 748-2011-MTPE/1/20.44, dejando sin efecto la sanción impuesta y a la fecha no existe un pronunciamiento definitivo de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la supuesta desnaturalización de la tercerización suscrita entre ambas codemandadas. Siendo así los agravios 2.4. y 2.5. de la parte recurrente quedan desestimados.

Por estos fundamentos, y de conformidad con el literal a) del inciso 4.2 del artículo 4° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación:

HA RESUELTO:

CONFIRMAR la sentencia N° 251-2014-12°JETPL de fecha 30 de octubre de 2014 obrante de fojas 1540 a 1547, que declara infundada la demanda.

En los seguidos por MELISSA BARRANTES RUIZ DE CRIOLLO contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. e INSTALACIÓN DE TENDIDOS TELEFÓNICOS DEL PERÚ S.A.-ITETE PERU S.A., desnaturalización de tercerización y otro y los devolvieron al Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.- Notifíquese.


[1] Toledo Toribio, Omar. “La tercerización laboral (Outsourcing). Lima. Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., 2015. Págs. 24-25.

[2] COUTURE, Eduardo. «Fundamento del Derecho procesal civil» 3° edición. Buenos Aires. Ed. Depalma 1990. Pag. 257-259.

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