Fundamentos destacados. 22. Ahora, es necesario analizar el elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato y es aquí el reclamo del impugnante, que afirma que existe dolo del procesado al emitir la Resolución N.° 15. Como ya se precisó en el fundamento 15 de esta sentencia, es de acción dolosa y este dolo no se prueba, se atribuye en base a criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose de un juez, el conocimiento del derecho está en función a su propio rol que se le exige, el cual es conocer las normas sobre la imprescriptibilidad de los procesos de reivindicación, desde luego este conocimiento tiene que ser factible en atención a sus circunstancias personales durante el momento en que se cometió el injusto penal; es decir, este conocimiento tiene que ser factible en atención al contexto que se dio, en este caso al emitirse la Resolución N.° 15. Sucede que el Juzgado a su cargo tenía elevada carga procesal que registraba conforme al Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, del 12 de noviembre de 2014 (página 171 de expediente judicial), era un Juzgado Mixto con pluralidad de materias, tenía varias audiencias diarias y se subsanó con la Resolución N.° 22, que declaró la nulidad de las Resoluciones números 15 y 16, saneando el mismo.
23. Cabe precisar que no toda actuación jurisdiccional mediante la emisión de resolución contraria a ley, es pasible de configuración del delito de prevaricato, en ese sentido no toda incorrección o error que pueda cometer un juez al dictar una resolución, convierte a esta en prevaricato3 . Pues, si así fuera toda revocación de resoluciones como consecuencia de una impugnación, daría lugar a un proceso penal por prevaricación.
25. En efecto, ese Colegiado como ya señaló en este caso el procesado desplegó la conducta objetiva del artículo 418 del Código Penal, pero no está acreditado que dicho acto procesal fue doloso, sí en cambio, la conducta del procesado lo que revela es una falta de diligencia en hacer el control de las resoluciones que le dan cuenta diariamente los auxiliares jurisdiccionales. Sobre este tema, el procesado ha declarado en sede de instancia y ante esta Sala Suprema, que él estuvo a cargo del Primer Juzgado Mixto del distrito judicial de Tambopata – Madre de Dios y tuvo una sobrecarga procesal mayor a 1500 expedientes judiciales, este dato ha sido confirmado en juicio, con el Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, del doce de noviembre de dos mil catorce (página 171 de expediente judicial) que señaló que dicho juzgado tenía una carga procesal de 1603 expedientes. Tal hecho, se vio reflejado en la Resolución Administrativa N.° 357-2014-CE-PJ, del veintidós de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso la remisión de la carga pendiente del Juzgado Mixto Transitorio de la provincia de Tambopata al Juzgado Mixto Permanente de la misma provincia.
26. Tal contexto en el que se desempeñaba el juez y aun cuando es su obligación revisar el despacho que a diario daban cuenta los secretarios judiciales; no obstante, en el caso de la Resolución N.° 15 que derivo en la Resolución N.° 16, no lo hizo. Y, aun cuando el procesado fue denunciado por los demandantes Raúl Correa Huisa y Rosa Silva Lazo y mediante Resolución N.° 22 declaró la nulidad de las Resoluciones números 15 y 16, conteniendo adicionalmente, la llamada de atención a la secretaria a fin de que tenga cuidado en sus funciones, tal comportamiento del procesado solo revela falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones al no revisar la Resolución N.° 15 que declaró el abandono en el citado proceso de reivindicación y otro, pues aun cuando esta resolución fue corregida luego que se planteó la denuncia en contra del procesado, el contexto de los hechos, nos suministran datos objetivos que su conducta no fue con conocimiento que permita imputar objetivamente el dolo, es decir, este elemento no está acreditado. A ello se agrega que no se generó los efectos propios del abandono, no se devolvieron los anexos, ni se envió al archivo central los actuados, verificándose la continuación del proceso con la Resolución N.° 59, del 21 de febrero de 2019 concluyéndose no haberse generado menoscabo a algún derecho de los demandantes, no olvidando que aun cuando una materia es imprescriptible, rige generalmente el principio dispositivo en el desarrollo del mismo.
Sumilla: El elemento subjetivo en el delito de prevaricato.- El elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato. Como ya se precisó en el fundamento 15 de esta sentencia, es de acción dolosa y este dolo no se prueba, se atribuye en base a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, tratándose de un juez, el conocimiento del derecho está en función a su propio rol que se le exige, el cual es conocer las normas sobre la imprescriptibilidad de los procesos de reivindicación, desde luego este conocimiento tiene que ser factible en atención a sus circunstancias personales durante el momento en que se cometió el injusto penal; es decir, este conocimiento tiene que ser factible en atención al contexto que se dio, en este caso al emitirse la Resolución N.° 15. Sucede que el Juzgado a su cargo tenía elevada carga procesal que registraba conforme al Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, era un Juzgado Mixto con pluralidad de materias, tenía varias audiencias diarias y se subsanó con la Resolución N.° 22, que declaró la nulidad de las resoluciones 15 y 16, saneando el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN N.° 7-2019, MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO Y OÍDO: el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 8 de abril de 2019 emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que absolvió al imputado Luis Fernando Botto Cayo de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la Administración de justicia, en su modalidad de prevaricato, en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO ITER PROCESAL
1. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal se dio en mérito a la disposición de la Fiscalía de la Nación del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado Luis Fernando Botto Cayo, en su actuación como juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado peruano – Poder Judicial. Y con Resolución N.° 117-2017-MP-FN-PJS-MDD, del dos de marzo del dos mil diecisiete, se designó a la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios como competente en primera instancia.
2. Formalizada y concluida la investigación preparatoria, se formuló acusación fiscal (páginas del 1 al 13 del expediente judicial), luego se llevó a cabo la etapa de control de acusación y al cierre se emitió el auto de enjuiciamiento (páginas del 8 al 9 del cuaderno de debate) y llevado a cabo la audiencia de juicio correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, emitió la sentencia absolutoria objeto de impugnación. Contra ella, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sala Penal en referencia, mediante Resolución N.° 17 del 25 de abril de 2019 (páginas 153 al 154 del cuaderno de debate).
3. Recibidos los actuados en esta instancia, este Supremo Tribunal dictó el auto del 27 de octubre de 2020 (página 57 del cuadernillo formado en esta Suprema Corte), que declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió traslado a las demás partes procesales para que ofrezcan pruebas, no obstante, las partes no propusieron pruebas para su calificación. La audiencia de apelación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2021, el imputado Luis Fernando Botto Cayo declaró y a pedido de la defensa del procesado, se oralizó la Resolución N.° 22 (página 54 del expediente judicial).
4. En ese estado, ese mismo día, se deliberó la causa en secreto, de inmediato y sin interrupción, se produjo la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó para esta fecha, la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FISCAL
5. Se atribuyó al imputado Luis Fernando Botto Cayo, que su condición de juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que en el Expediente Civil N.° 00419-2013-0-2701-JM-CI01, sobre la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los demandantes a Raúl Correa Huisa y Rosa Silva Lazo en contra de Ceferino Apaza Mamani y Gumercinda Colque Quispe, dictó la Resolución N.° 15, del veintiuno de agosto de dos mil catorce, con la que declaró el abandono del proceso, siendo esta manifiestamente contraria al texto expreso y claro del artículo 350.3 del Código Procesal Civil, por cuanto resulta improcedente el abandono de los procesos con pretensiones imprescriptibles, configurándose por tanto el delito de prevaricato de derecho.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. La sentencia recurrida (páginas del 109 al 127 del Cuaderno de Debate) que absuelve al imputado Luis Fernando Botto Cayo de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de prevaricato, se sustentó en las premisas siguientes:
6.1. Está probado que el procesado Luis Fernando Botto Cayo en su condición de juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, emitió la Resolución N.° 15, del 21 de agosto de 2014, que declaró el abandono del proceso civil sobre reivindicación, daños y perjuicios, interpuesto por Raúl Correa Huisa y Rosa Silva Lazo en contra de Ceferino Apaza Mamani y Gumercinda Collque Quispe, por la inacción procesal de más de cuatro meses.
6.2. Es claro también que esta resolución es contraria al texto expreso de la ley (artículo 350.3 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 927 del Código Civil), que señala que es improcedente el abandono en procesos de reivindicación. Decisión que fue declarada consentida mediante Resolución N.° 16, pues a pesar de haber sido notificada a las partes, no fue impugnada y se dispuso la devolución de los anexos y la remisión de los autos al archivo central.
6.3. Concluye la Sala en el fundamento 6.13, que en este caso se da prevaricato de derecho con la emisión de la Resolución N.° 15 que declaró el abandono del proceso, al amparo del artículo 346 del Código Procesal Civil, contraviniendo al texto expreso y claro de la ley del artículo 350.3 del Código Procesal Civil; por lo tanto, se configura el aspecto objetivo del tipo penal. Subrayó que el Ministerio Público no precisó cuál es la norma que se aplica a la improcedencia de los procesos de reivindicación, tampoco precisó en sus alegatos de apertura y cierre. Considera la Sala que la disposición específica es el artículo 927 del Código Civil, que prescribe que la acción reivindicatoria es imprescriptible, lo que reclamó la defensa; sin embargo, como la calificación jurídica no es definitiva, se tiene en cuenta la norma específica, por no afectarse el derecho de defensa.
6.4. Sin embargo, el argumento que sustentó la absolución es el elemento subjetivo y precisó que el elemento sustancial del injusto penal es el dolo, el cual comprende al elemento volitivo (querer) y al elemento cognoscitivo (saber). En ese entendimiento, la emisión de las resoluciones 15 y 16 fueron parte de la conducta del trámite procesal de descargar su despacho, no apreciándose intención o voluntad de causar algún perjuicio a las partes demandantes. Además, que el procesado declaró de oficio la nulidad de dichas resoluciones, que conllevaron a la continuación del proceso civil (conforme se observó con la Resolución N.° 59), no se devolvió los actuados a los demandantes, ni se archivó el proceso. Añadió, que si bien se declaró el abandono obviando la norma civil sustantiva, no obstante, no se advirtió afectación al derecho a la imparcialidad y el trámite del proceso civil, que haya afectado los derechos de los justiciables.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación (páginas del 135 al 152 del cuaderno de debate) formula como pretensión se declare nula la sentencia recurrida, por infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Criticó en lo medular, lo siguiente:
7.1. Motivación incoherente en el fundamento 6.7 de la sentencia impugnada. La Sala confundió la norma adjetiva civil con la norma adjetiva penal, pues citó los artículos 346, 376.1 y 171 del Código Procesal Penal. Del mismo modo confunde la norma sustantiva civil con la norma sustantiva penal y citó el artículo 927 del Código Penal.
7.2. Motivación aparente. Sostiene que la Sala emitió una decisión absolutoria, basándose solo en el argumento de defensa del procesado Botto Cayo, pese a que dicha versión tiene como única finalidad evadir su responsabilidad penal. Añadió que no se valoró adecuadamente las pruebas.
7.3. Conforme a los principios regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil de tutela jurisdiccional efectiva, dirección e impulso del proceso, juez y derecho, vinculación y formalidad, el procesado Botto Cayo, desde su avocamiento y calificación de la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios, tuvo pleno conocimiento del artículo 927 del Código Civil, que señala que los procesos por reivindicación son imprescriptibles. La Sala no consideró que el procesado debió fundamentar la Resolución N.° 15 y de ser así, hubiera advertido la improcedencia del abandono en la acción de reivindicación.
7.4. La tipicidad subjetiva del injusto de prevaricato a título de dolo está constituido por la conciencia que tiene el magistrado de que está adoptando una decisión contraria a derecho, entonces el magistrado actúa con conocimiento y decisión de ir contra la voluntad legislativa, atentó contra la Administración de justicia y causó perjuicio a una de las partes procesales.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
8. El impugnante censura en lo central infracción a la motivación por ser incoherente y aparente. La primera, citando erróneamente las disposiciones civiles como penales y la segunda, en la apreciación de la prueba, al concluir la Sala de Apelaciones que el imputado no cometió el delito de prevaricato.
Corresponde a este Supremo Tribunal verificar si las premisas declaradas probadas por el Tribunal de Instancia cumplen con el estándar de motivación y si la decisión tiene respaldo en la prueba actuada en dicha instancia o por el contrario tiene amparo el reclamo del impugnante. El marco de revisión por este Tribunal conlleva a una doble apreciación del plexo probatorio y el tipo penal objeto del proceso, siempre bajo el umbral de la impugnación limitada, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal.
Así el artículo 425.2 del Código Procesal Penal prescribe que no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación en sede de primera instancia, claro está si el órgano jurisdiccional cumple con los criterios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, conforme lo prescribe el artículo 158.1 del Código Procesal Penal.
9. En este caso se formuló acusación por el delito de prevaricato prescrito y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley N.° 28492, del 12 de abril de 2005, que sanciona al agente que en calidad de:
[…] El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
10. El bien jurídico protegido es la correcta Administración de justicia, entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes.
[Continúa…]