Fundamento destacado: Décimo. Resulta evidente que, el uso de un arma de fuego, en el lugar donde se materializaría el delito —especialmente, mediante un disparo dentro del domicilio de la víctima— no puede ser interpretado como compatible con un acto sexual libre y voluntario. Tal conducta no solo representa un medio de coacción grave y concreto, sino que además anula de manera efectiva la capacidad de autodeterminación de la víctima, viciando cualquier posibilidad real de consentimiento valido —que debe ser libre, voluntario, informado y exento de todo tipo de presión, violencia o intimidación—. El uso de un arma de fuego, a través de un disparo, constituye un medio idóneo para generar miedo intenso y sobre todo sometimiento, lo cual configura un claro quebrantamiento de la voluntad, elemento típico del delito de violación sexual. Es necesario subrayar que para mantener una relación sexual consensuada no es lógico —ni necesario— portar ni mucho menos disparar un arma de fuego. Tal comportamiento es, por el contrario, abiertamente incompatible con cualquier interacción sexual, y revela una conducta orientada a someter por la fuerza y el miedo. Este análisis se alinea con los estándares de protección internacional de derechos humanos, en particular con la Convención de Belém do Pará5, la cual establece que los Estados deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual como manifestación de dominación y control que afecta su dignidad y su derecho a decidir libremente sobre su vida sexual. Así, entonces, en el presente caso, ha quedado probado, tanto por la declaración inicial de la víctima, como por los elementos periféricos de corroboración, que el acto sexual fue consumado en un entorno de violencia e intimidación grave, lo cual imposibilita cualquier forma de consentimiento real o jurídicamente válido.
Decimocuarto. En el presente caso, se verificó que la agraviada fue colocada en una situación de vulnerabilidad extrema por parte del acusado, quien ejerció dominio físico y psicológico, lo que configura un ambiente coactivo, anulando por completo su capacidad de autodeterminación sexual. En consecuencia, no puede invocarse consentimiento alguno en una relación sexual obtenida en un ambiente de intimidación o violencia. Lo contrario implicaría vulnerar derechos fundamentales de la víctima y negar la protección que el ordenamiento jurídico le confiere. Por tanto en el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del condenado recurrente.
Sumilla: Apelación defensiva, fundada en parte. El uso de un arma de fuego como instrumento de amenaza — especialmente, mediante un disparo dentro del domicilio de la víctima— no puede ser interpretado como compatible con un acto sexual libre y voluntario. Tal conducta no solo representa un medio de coacción grave y concreto, sino que además anula de manera efectiva la capacidad de autodeterminación de la víctima, viciando cualquier posibilidad real de consentimiento valido —que debe ser libre, voluntario, informado y exento de todo tipo de presión, violencia o intimidación—. La amenaza mediante un arma de fuego constituye un medio idóneo para generar miedo intenso y sobre todo sometimiento, lo cual configura un claro quebrantamiento de la voluntad, elemento típico del delito de violación sexual. Es necesario subrayar que para mantener una relación sexual consensuada no es lógico —ni necesario— portar ni mucho menos disparar un arma de fuego. Tal comportamiento es, por el contrario, abiertamente incompatible con cualquier interacción sexual, y revela una conducta orientada a someter por la fuerza y el miedo. Este análisis se alinea con los estándares de protección internacional de derechos humanos, en particular con la Convención de Belém do Pará, la cual establece que los Estados deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual como manifestación de dominación y control que afecta su dignidad y su derecho a decidir libremente sobre su vida sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 196-2024, LORETO
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.o 196-2024/Loreto
Lima, diez de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de HÉCTOR EDWARD AQUILES AMASIFUEN GUERRA (foja 602) contra la sentencia de vista del dieciséis de junio de dos mil veintitrés (foja 585), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia absolutoria del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 519); y, reformándola, condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada (primer párrafo concordante con los numerales 1 y 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal), en agravio de I.F.S.S., le impuso veintiuno años de pena privativa de libertad efectiva y fijó una reparación civil en S/5 000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo León Velasco.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del veintiuno de mayo de dos mil quince (foja 14, expediente judicial), el Ministerio Público acusó a HÉCTOR EDWARD AQUILES AMASIFUEN GUERRA como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada (primer párrafo concordante con los numerales 1 y 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal), en agravio de I.F.S.S. El factum es el siguiente:
Los hechos materia de imputación datan del 26 de octubre de 2014, donde I.F.S.S de 24 años, interpuso denuncia ante la Comisaria 09 de octubre, en contra de su cónyuge Héctor Edward Aquiles Amasifuén Guerra – SO3 de la PNP, ya que, el 25 de octubre de 2014, a horas 21:00 aproximadamente acudió al domicilio donde vive la denunciante con quien se encuentra separado desde hace un año y dos meses atrás, sito en Pasaje Los Claveles Mz. A, Lt. 20 – AA.HH. Isidoro Tello – Belén, bajo el argumento que quería dialogar, accediendo su ingreso a la vivienda donde le preguntó con quien se encontraba en ese momento, ante lo que la agraviada respondió que solamente estaba con su prima. Ante ello, prosiguió el acusado a increparle que “esa es su casa y que debía respetarla y lo había utilizado para cachar”, seguidamente se condujo hasta la cocina donde de un canguro que traía puesto extrajo su arma de fuego, rastrillándola para seguidamente apuntarle por unos segundos a la altura de su pecho, luego bajo el arma e hizo un disparo. Seguidamente, el acusado prosiguió insultando a la agraviada con calificativos de “perra”, “puta”, llegando a cogerla de los cabellos y de esta forma conducirla hasta su cama donde la hizo arrodillar indicándole pida perdón por haberse acostado con otro hombre, obteniendo como respuesta que no se había acostado con nadie, sin embargo, no le creía. Asimismo, la denunciante pudo levantarse, indicándole su agresor: “quiero que me hagas el amor, así como lo haces con tu amante”, el que accedió por temor y miedo pues el acusado le rosaba todo su cuerpo con la punta del arma de fuego, exigiéndole le haga el amor. Sin embargo, pese a las suplicas de su víctima, de que no le hiciera daño este presiono su cara con sus manos, provocando un forcejeo entre ambos, pero por la fuerza el acusado logró quebrar la resistencia de la víctima, logrando despojarla de su prenda intima (calzón) y obligándola a que se mantuviera quieta, mientras le decía: “quédate quieta, no llores, que ya perdí la poca humanidad que te tengo”, momentos en que guardo el arma en su canguro, se quitó su pantalón y se recostó sobre la agraviada indicándole “tu hija se va a quedar sin madre”, luego de despojarla de sus demás prendas e introducir su miembro viril en su cavidad vaginal, mientras le decía: “tu vagina no está igual, tu haz estado con otros hombres, que ya no me deseas, porque no disfrutas, eres una perra y te haces la virginal conmigo”, entre otros calificativos de esa misma índole. De igual forma, procedió a penetrarle analmente mientras seguía refiriéndole “te estoy haciendo por tu culo porque ya no se ni cual es la diferencia del otro, porque esta todo igual”. Luego, se puso boca arriba indicándole a la agraviada “yo no soy ningún bruto para dejar ninguna marca” eyaculando en la cama. Finalmente, se levantó, se vistió y salió bajo amenaza: pobre de ti que te vea con alguien porque en la propia universidad te puedo matar y mejor si te encuentro con él, quedándose la agraviada llorando en su cama donde se había cobijado por sentir un dolor en sus partes íntimas, por lo que, acudió al día siguiente a interponer su denuncia respectiva.
Inscríbete aquí Más información
Segundo. El auto de enjuiciamiento del veintinueve de diciembre de dos mil quince (foja 14) dio lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral debió iniciar el ocho de agosto de dos mil dieciséis, pero fue reprogramado e inició el ocho de junio de dos mil dieciocho (foja 18).
Tercero. El veintidós de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió sentencia (foja 519). Decidió absolver de la acusación fiscal a HÉCTOR EDWARD AQUILES AMASIFUEN GUERRA por dudas sobre la culpabilidad.
Cuarto. Contra la absolución, el Ministerio Público promovió recurso de apelación (foja 542) y cuestionó el hecho de que, en juicio, no se valorara en su totalidad la manifestación de la agraviada y en conjunto con todos los medios de prueba.
Quinto. Por resolución del doce de octubre de dos mil veintidós (foja 560), se concedió la impugnación. Después, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós (foja 565), se ordenó la elevación de los actuados al Tribunal Superior. Luego de recibir los actuados, el Tribunal ad quem confirió traslado del recurso a los sujetos procesales por el plazo de cinco días (foja 567).
Sexto. La Sala Penal Superior emitió la resolución el dieciséis de junio de dos mil veintitrés (foja 585) (sentencia de vista), la cual, revocando la decisión de primera instancia, encontró responsable penalmente a EDWARD AQUILES AMASIFUEN GUERRA como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad del delito de violación sexual agravado, (primer párrafo concordante con los numerales 1 y 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, le impuso veintiuno años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/5000 (cinco mil soles), el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.
[Continúa…]