Sumilla: Recurso infundado. El registro vehicular e incautación de bienes se produjo en el marco de intervención policial en cuasi flagrancia delictiva tras el pedido de auxilio de las víctimas y la respectiva persecución policial exitosa. En condiciones no se requiere, por las circunstancias de urgencia, lo intempestivo de los acontecimientos y el lugar de la intervención, esperar el concurso de un tercero para que presencia el registro vehicular e incautación de bienes. De otro lado, la confirmación de la medida incautación no es un presupuesto constitucional de su imposición (sea evidencia delictiva –la flagrancia– o sospecha reveladora de comisión del hecho y de la intervención de los imputados), sino un requisito legal de su ejecución tras la intervención policial. No es, por tanto, una prueba ilícita, y lo irregular de la falta de confirmatoria judicial se subsana en el sub lite con la abrumadora prueba de cargo, en especial lo declarado por los policías intervinientes y, fundamentalmente, lo expresado por los agraviados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja N° 1343-2021,La Libertad
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado CRISTHIAN JOEL SILVA LUJÁN contra el auto de fojas cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas treinta y uno, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas seis, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Jorge Próspero Méndez Mantilla y Danuzka Lizbeth Castro Chávez a diez años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado SILVA LUJÁN en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas dos, de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que la denegación del recurso de casación se debió a supuestos errores que contenía, lo que no es correcto; que, además, se señaló que se pretendía una revaloración de la prueba, cuando se invocó prueba ilícita (el acta de registro vehicular).
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se cumplió con lo exigido por el artículo 430 del Código Procesal Penal: no se precisaron los fundamentos doctrinales y legales de la pretensión impugnatoria.
TERCERO. Que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitiva y el delito acusado es grave, desde lo dispuesto en los apartados 1 y 2, literal b), del Código Procesal Penal. El delito de robo con agravantes está sancionado en su extremo mínimo con doce años de privación de libertad: artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la defensa del encausado SILVA LUJÁN en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y nueve, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, denunció las causales de casación previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial). Argumentó que en el momento del registro vehicular no se le expresó a su patrocinado las razones de la ejecución de la medida ni se le permitió la concurrencia de una persona de confianza en el lugar de los hechos; además, no se recabó la confirmación judicial de la medida.
QUINTO. Que, ahora bien, es de aplicación el artículo 428 apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, el registro vehicular e incautación de bienes se produjo en el marco de intervención policial en cuasi flagrancia delictiva tras el pedido de auxilio de las víctimas y la respectiva persecución policial exitosa. En estas condiciones no se requiere, por las circunstancias de urgencia, lo intempestivo de los acontecimientos y el lugar de la intervención, esperar el concurso de un tercero para que presencia el registro vehicular e incautación de bienes. De otro lado, la confirmación de la medida incautación no es un presupuesto constitucional de su imposición (sea evidencia delictiva –la flagrancia– o sospecha reveladora de comisión del hecho y de la intervención de los imputados), sino un requisito legal de su ejecución tras la intervención policial. No es, por tanto, una prueba ilícita, y lo irregular de la falta de confirmatoria judicial se subsana en el sub lite con la abrumadora prueba de cargo, en especial lo declarado por los policías intervinientes y, fundamentalmente, lo expresado por los agraviados.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado CRISTHIAN JOEL SILVA LUJÁN contra el auto de fojas cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas treinta y uno, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas seis, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Jorge Próspero Méndez Mantilla y Danuzka Lizbeth Castro Chávez a diez años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSM/EGOT.




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