Fundemento destacado: SEXTO. Que, en tal virtud, no solo (1) se partió de una premisa falsa – relación con el Proyecto de Inversión Pública “Catastro, Titulación y Registro de tierras en veintiocho distritos adyacentes al Eje Vial Carretera Interoceánica, Rutas: (i) Iñapari-Puente Inambari, (ii) Puente Inambari, Carabaya, Azángaro, Lampa, (iii) Puente Inambari-Urcos”–, sino que, (2) desde la propia lógica de la comisión delictiva por el delito de negociación incompatible, no es posible sostener que en una perspectiva general de trámite para la formalización masiva de la propiedad informal en Camanti, y de un Convenio ulterior en el que se cuestiona la atribución del demandante SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ para suscribirlo, solo medió un interés indebido en ocho formalizaciones, pese a que es ajeno a las falsedades cometidas por funcionarios de la institución –por ello es que se le absolvió del cargo de falsedad ideológica y a estos últimos se le absolvió del cargo de negociación incompatible–. El interés indebido típico requiere que se acredite la instrumentalización o prevalimiento del cargo público del funcionario –que realice un acto de injerencia– en una contratación u operación en la que intervenga para obtener un provecho ajeno –propio o de terceros– a los intereses de la Administración [ÁLVAREZ DÁVILA, FRANCISCO: El delito de negociación incompatible, Editorial Ideas, Lima, 2021, pp. 127 y 133]. No se trata, propiamente, de contratos u operaciones derivados de la contratación pública, que es el objeto del interés delimitado por el tipo delictivo, sino de decisiones vinculadas a la formalización de la propiedad informal; los supuestos de “actividades o asuntos”, que por ejemplo fue ampliado en la legislación española, no están sancionadas como delito de negociación incompatible en nuestro país, más allá de que de lege ferenda sea recomendable su inclusión [ÁLVAREZ DÁVILA, FRANCISCO: Ob. Cit., pp. 137-143].
∞ Por consiguiente, la prueba documental nueva presentada revela que no medió un interés indebido penalmente reprochable. Y, apreciando el conjunto del material probatorio disponible, el hecho objeto de acusación y condena, no reúne los elementos típicos del delito de negociación incompatible. Consecuentemente, se impone una sentencia rescisoria absolutoria, conforme al artículo 444, apartado 1, del CPP.
Sumilla: Título. Revisión.Prueba nueva. Alcances del objeto del interés en el delito de negociación incompatible.
1. Un hecho antecedente en el tiempo es el Proyecto de Inversión Pública “Catastro, Titulación y Registro de tierras en veintiocho distritos adyacentes al Eje Vial Carretera Interoceánica, Rutas: (i) Iñapari-Puente Inambari, (ii) Puente Inambari, Carabaya, Azángaro, Lampa, (iii) Puente Inambari-Urcos”, bajo la responsabilidad funcional del Ministerio de Agricultura y Riego (Programa de Inversión: PROG-47-2005-SNIP), siendo la Unidad Ejecutora: “Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural”. El objetivo específico del citado Proyecto, aprobado el 9-2-2006, fue “lograr la formalización de la propiedad rural individual y comunal en veintiocho distritos adyacentes al Eje Vial Carretera Interoceánica…”, entre las que se encuentra el distrito de Camanti, lugar de ubicación de los ocho predios cuestionados. Según el Resumen Ejecutivo del mismo, el Proyecto tiene un director y un jefe, mientras el Programa es de responsabilidad de INRENA-UEP y el responsable del Proyecto es el PETT, con un coordinador. Ninguno de ellos era el demandante. Esto último es obvio desde que recién fue nombrado jefe de COFOPRI Cusco el 20-9-2007.
2. Fueron numerosas las formalizaciones y registros de predios que, a partir del convenio celebrado entre la Dirección Agraria de Cusco y Cofopri Cusco, se pudieron inscribir, entre ellas las ocho inscripciones cuestionadas en atención a los defectos que tenían. Es de destacar, empero, que se condenó por delito de falsedad ideológica a Kenedy Yreino Aguilar Diburcio y Rafael Oswaldo Vergara Vargas, como empadronadores de la Oficina Zonal COFOPRI, por consignar en las Fichas Catastrales de los ocho predios datos falsos respecto a la posesión y explotación económica de los predios y por suscribir dichas Fichas junto a personas que no tenían condición de poseedores, haciendo posible la adjudicación en propiedad y la inscripción en los Registros Públicos; así como que se absolvió a los dos imputados por complicidad en el delito de negociación incompatible. En este último delito únicamente fue condenado el demandante SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ, a quien, por lo demás, igualmente, se le absolvió del delito de falsedad ideológica.
3. No solo (i) se partió de una premisa falsa –relación con el Proyecto de Inversión Pública “Catastro, Titulación y Registro de tierras en veintiocho distritos adyacentes al Eje Vial Carretera Interoceánica, Rutas: (i) Iñapari-Puente Inambari, (ii) Puente Inambari, Carabaya, Azángaro, Lampa, (iii) Puente Inambari-Urcos”–, sino que, (ii) desde la propia lógica de la comisión delictiva por el delito de negociación incompatible, no es posible sostener que en una perspectiva general de trámite para la formalización masiva de la propiedad informal en Camanti, y de un Convenio ulterior en el que se cuestiona la atribución del demandante SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ para suscribirlo, solo medió un interés indebido en ocho formalizaciones, pese a que es ajeno a las falsedades cometidas por funcionarios de la institución –por ello es que se le absolvió del cargo de falsedad ideológica y a estos últimos se le absolvió del cargo de negociación incompatible–. El interés indebido típico requiere que se acredite la instrumentalización o prevalimiento del cargo público del funcionario –que realice un acto de injerencia– en una contratación u operación en la que intervenga para obtener un provecho ajeno –propio o de terceros– a los intereses de la Administración.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA 861-2023/CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ contra la sentencia de vista de fojas ochenta, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas diecisiete, de uno de febrero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de veinte mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el accionante SANDRO NÉSTOR VILLANUEVA GUTIÉRREZ en la demanda de revisión de fojas una, de diez de septiembre de dos mil veintitrés, invocó como causa de pedir los motivos de prueba nueva y prueba falsa. Citó al respecto el artículo 439, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal. ∞ Sostuvo que el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Dirección Regional de Agricultura Cusco y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI Cusco, que firmó el tres de marzo de dos mil ocho, no fue el convenio que sirvió para la ejecución del proyecto cuestionado penalmente, pues fue firmado dos años después del proyecto. ∞ Adjuntó como prueba alternativa: (i) Resolución Directoral 065-2007- COFOPRI/DE, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, que lo designó como jefe de COFOPRI Cusco; (ii) Resolución Ministerial 0417-2010-AG, de ocho de junio de dos mil diez, que dio por concluida la designación del director ejecutivo del Programa para la gestión ambiental y social de impactos indirectos del corredor vial interoceánico sur, Dow Hers Seiner Kertman, por haber llegado al final de su vida útil; (iii) Resumen Ejecutivo del Proyecto “Catastro, Titulación y Registro de tierras en veintiocho distritos adyacentes” en el aludido Vial, en que la financiación fue entre el Instituto Nacional de Recursos Naturales y COFOPRI –no COFOPRI Cusco–; y, (iv) Programa para la gestión ambiental y social del Corredor Vial, que revela que no participó en su ejecución, pues su designación fue meses después.
[Continúa …]
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