Fundamento destacado: 9. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, se consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones, en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (también cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01795-2016-HC/TC, fundamento 9). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio, en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
15. Asimismo, respecto a que el defensor público no habría tenido tiempo para preparar la defensa, se tiene que conforme señaló el a quo la lectura de sentencia se realizó el 22 de diciembre de 202024 y la fundamentación de su recurso de apelación lo hizo el 29 de diciembre de 2020. 25 Es decir, sí tuvo la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa.
16. Este Tribunal aprecia que la favorecida inicialmente contó con la asesoría de abogados de elección y posteriormente hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, su defensa la ejerció un defensor público. Por consiguiente, la participación del defensor público no solo estuvo con ocasión de la audiencia de lectura de sentencia, pues por lo menos, desde el escrito de fecha 23 de junio de 2010, un defensor público ejerció la defensa de la favorecida.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 793 2025
EXP. 05131-2022-PHCTC PUNO
CONSTANCIA CHOQUEPATA GUZMÁN REPRESENTADA POR VALDIVIA CHOQUEPATA AURORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Valdivia Choquepata, en representación de doña Constancia Choquepata Guzmán, contra la resolución1, de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2022, doña Aurora Valdivia Choquepata interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Constancia Choquepata Guzmán y la dirigió contra don Javier Hilbert Arpasi Pacho, juez del Juzgado Penal Liquidador en Adición de Funciones al Juzgado de Extinción de Dominio de Puno; contra la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané, itinerante de las provincias de Azángaro y Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno integrada por los magistrados Cuno Huarcaya, Mendoza Guzmán e Istaña Ponce; y contra el procurador público del Poder Judicial.2 Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 88, de fecha 22 de diciembre de 20203, en el extremo que condenó a la favorecida a siete años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de receptación aduanera agravada4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 27 de agosto de 20215, que confirmó la condena; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Mediante escrito del 23 de junio de 20106 fijó su domicilio procesal en el inmueble 540, del jirón Jorge Chávez del distrito de Ayaviri, lugar en el que se le notificó los diversos actos procesales emitidos en el proceso penal materia de autos. No obstante, injustificadamente, el citado Expediente 00117-2007-02108-JR-PE-01 fue numerado con el Expediente 00148-2007-0-2108-JR-PE01, conforme a la Resolución 48-2010. Pese a ello, mediante Resolución 857, de fecha 7 de agosto de 2018, el Expediente 00148-2007-0-2108-JR-PE-01 fue nuevamente numerado con el 2100-2007-0-2101-JR-PE-01 y remitido al Juzgado Liquidador Supraprovincial Transitorio-sede central. Indicó que respecto a esta última resolución no existe justificación para el traslado del proceso a otra sede jurisdiccional y que “de manera arbitraria, se notificó la referida resolución al inmueble 604 Segundo Piso, Oficina 02, distrito de Ayaviri, provincia de Melgar, acto que considero violatorio a un debido proceso, por cuanto sin justificación de lo apartó del Juez natural de la provincia de Ayaviri, reiterando que la Resolución 85 (…) no justifica, ni el cambio de numeración del proceso, ni tampoco el cambio de sede jurisdiccional”.
Que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la sentencia fue emitida el 22 de diciembre de 2020, diligencia de lectura que se realizó a espaldas de la favorecida, ya que, conforme con el artículo 285-B, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, la citación a dicha diligencia debió ser notificada en el domicilio real de doña Constancia Choquepata y su domicilio procesal señalado al momento de prestar su declaración instructiva; vale decir, se debió notificar al domicilio procesal fijado con escrito 23 de junio de 2010; esto es, en el inmueble 540, del jirón Jorge Chávez del distrito de Ayaviri y en su domicilio real, pero no fue cumplido. Añadió que la Resolución 878, de fecha 16 de noviembre de 2020, que cita para la lectura de sentencia, no tiene cédula de notificación, diligenciada al domicilio procesal fijado en autos y la notificación diligenciada al domicilio real, tampoco se realizó; es así que los datos consignados en la cédula 86717-2020-JR-PE no corresponden a la casa de la favorecida ni al número de medidor de energía eléctrica.
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Ahora bien, el juzgado también dispuso que se realice una notificación por edicto, la cual se realizó en el Diario Judicial de Puno, notificación que no está regulada, para las diligencias de lectura de sentencia, aunado a ello la favorecida ha manifestado que su domicilio real se ubica en la provincia de Cusco, distrito de San Jerónimo.
Indicó que se le siguió proceso sumario, por lo que la designación de abogado de oficio no corresponde, de conformidad con el artículo 285-B, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales. Así el hecho de no asistir a la lectura de sentencia no impone al juzgado la facultad de asignar un abogado de oficio (imposición que sí corresponde a procesos ordinarios), pues se vulnera el derecho de elegir abogado de libre elección, lo que restringe el derecho de defensa.
Por otro lado, afirmó que la favorecida manifestó en su instructiva que su domicilio real se ubica en el inmueble s/n de la calle Romeritos del distrito de San Jerónimo, Cusco. Sin embargo, no se le notificó en dicho domicilio, como tampoco en el domicilio procesal que señaló en la localidad de Ayaviri; e incluso la publicación del edicto judicial, violentó sus derechos al debido proceso y de defensa.
Señaló que el juzgado impuso en ausencia de la favorecida un defensor de oficio, para que ejerza su defensa en el acto de lectura de sentencia, quien sin conocimiento del caso efectúe una impugnación, sin considerar que existía la imperiosa necesidad de otorgarle a este nuevo profesional del derecho un plazo razonable y prudencial para que examine el expediente y prepare su defensa técnica, lo que no ocurrió en el presente caso. Finaliza, al afirmar que los derechos de la favorecida fueron violentados en el acto de lectura de sentencia dictada en el proceso penal que la condenó a pena privativa de la libertad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede central de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20229, admitió a trámite la demanda.
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