Fundamentos destacados: 6.6. El delito de colusión protege el patrimonio público, pero no desde un aspecto cuantificable o económico, sino desde una concepción más amplia, esto es, como la asignación de los recursos públicos de manera eficiente y funcional6. Por tanto, no está en discusión su tutela dentro del referido tipo penal. Sin embargo, se debe precisar que el patrimonio del Estado no tiene una protección exclusiva, puesto que también constituye objeto de protección, como se estableció en la Casación N.º 9- 2018/Junín, el “deber de obrar con pulcritud y dotar de eficacia los recursos del Estado en la adquisición de bienes, y responder a la confianza que implica administrar y disponer de dinero público”7; esto es, el normal funcionamiento de las negociaciones estatales, en el cual el funcionario o servidor debe actuar con lealtad, transparencia, neutralidad, eficiencia y con probidad al momento en que interviene en ese acto jurídico en representación de los intereses del Estado.
6.7. Con lo expuesto, el tipo penal materia de condena, previsto en el primer párrafo, del artículo 384, del Código Penal, al ser un ilícito cuyo autor de condiciones especiales (funcionario o servidor público) defrauda la confianza estatal y compromete el patrimonio público, los efectos de la disposición legal prevista en el último párrafo, del artículo 80, del referido Código, son aplicables para ese delito; esto es, que en la colusión simple los plazos de prescripción de la acción penal se duplican8, ratificándose la política estatal de evitar que estos graves delitos de corrupción que afectan el patrimonio estatal y la estabilidad de las instituciones del Estado, queden impunes. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (entre octubre y noviembre de 2003) y la duplicidad del plazo extraordinario (la pena máxima del delito es seis años, por lo que, el plazo extraordinario es nueve años), aún no prescribe la acción penal del delito de colusión simple.
6.8. Corrobora nuestra posición, que se traduce en la dúplica de la prescripción en el caso del primer párrafo del artículo 384 (colusión simple o conspiración defraudatoria) dos aspectos complementarios trascendentes:
a) En la sentencia recaída en el Expediente 17-2011 del Tribunal Constitucional de fecha tres de mayo de dos mil doce, se expresó sobre el delito de colusión: “en el delito de colusión es relevante el artículo 76 de la Constitución que se refiere a obras y suministros con uso de recursos públicos” (Fundamento 18); “la contratación pública tiene un cariz singular (más allá de la contratación privada) ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas requieren una especial regulación” (citan el Expediente 020-2003) (fundamento 19); “lo que justifica estos tipos es la transgresión de la contratación pública” (vinculada a recursos) (fundamento 26); “…el faltamiento a estos deberes genera un perjuicio patrimonial real o potencial” (citando a Abanto) (Fundamento 28); y,
b) Esta perspectiva que tiene relación con el artículo 41 de la Constitución Política del Perú (cuya regulación actual, luego de su modificación por Ley N.º 30650 en agosto de 2017, es que la duplicidad de los plazos de prescripción no se limita solo para los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, sino también para aquellos cometidos contra la Administración Pública), que si bien no se ha operativizado legislativamente, implica el reflejo de las necesidades institucionales de cada vez una mayor protección de los bienes jurídico tutelados trascendentes en relación con la cosa pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
NULIDAD N.º 545-2019, SAN MARTÍN
Sumilla: PRUEBA INDICIARIA.- Se demostró, como hecho base, que la aprobación, vía excepción —por una situación de urgencia—, del Proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuantía N.º 3-2010, para el Estudio de Factibilidad, fue emitido sin el cumplimiento de las exigencias legales necesarias; además, hubo irregularidades en el Proceso de Selección; existiendo pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, que vinculan a los acusados recurrentes en el acto colusorio, cuyo objetivo fue dar la buena pro a la empresa SETARIP, al extremo que en la declaración jurada de una de las supuestas empresas postoras, Hidrodesarrollo, se ha consignado como RUC el número 20126312866; pero, según el reporte de consulta de la Sunat, ese número pertenece a otra empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A.; asimismo, el Certificado de Inscripción N.º 600 que supuestamente habría presentado esta empresa, en calidad de consultor de obra en el Registro Nacional de Contratistas de CONSUCODE; no resulta coherente, pues, esta institución informó que estuvo inscrita con esa condición hasta noviembre de 2001; por lo que, en el 2003, año en que se realizó el proceso de selección, no se encontraba vigente su inscripción, y además según el Informe de folio 1706, ese código de Registro le pertenece a la empresa Chirinos Ingenieros S.A.; de igual manera la empresa INARCO, también supuestamente postora, según reporte de consulta de la Sunat al momento de los hechos figuraba con RUC con “baja de oficio”.
Lima, doce de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados James Arsenio Carranza Rivera, Marlon Bustamante Tarrillo, Segundo Juan Salcedo Campos y Joel Adalberto Fernández Rojas, contra la sentencia del tres de enero de dos mil diecinueve (folios 5605-5625), en el extremo que los condenó como coautores del delito de colusión simple (previsto en el primer párrafo, del artículo 384, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 29758), en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca; les impuso cuatro años de pena privativa de libertar suspendida condicionalmente por el periodo de tres años; y fijó la suma de treinta mil soles como reparación civil que deberán pagar de forma solidaria. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONTINÚA…
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