El deber del juez laboral de impedir «la muerte del derecho al trabajo y la estabilidad». Análisis de la Casación 28797-2018

Autor: Omar Effio Arroyo

SUMARIO: I. Introducción: el abismo entre la promesa de justicia y la trampa procesal. II. La anatomía de un despojo: el caso Lindsay Espinoza y la primacía de la realidad ignored. III. La confusión fatal: despido incausado versus despido fraudulento. IV. La abdicación del deber judicial: la muerte del principio iura novit curia. V. Principios constitucionales comprometidos: más allá del formalism. 1. Tutela judicial efectiva; 2. Irrenunciabilidad de derechos laborales; 3. In dubio pro operario. VI. Derecho comparado y estándares internacionales: lecciones desoídas. VII. Impacto sistémico: mensajes contradictorios y desprotección. VIII. Propuestas para evitar nuevas injusticias: agenda judicial y legislative. IX. Conclusión: el deber de evitar la muerte del derecho al trabajo. Referencias Bibliograficas de Consulta


I. Introducción: el abismo entre la promesa de justicia y la trampa procesal

En el imaginario colectivo, el sistema de justicia aparece como el último bastión del sujeto desprotegido, el espacio en el que la razón y el derecho deben prevalecer sobre el poder y el abuso. Dentro de este marco, el derecho del trabajo surge con una promesa fundamental: equilibrar una relación estructuralmente asimétrica entre trabajador y empleador.

Sin embargo, esa promesa se fractura cuando el propio sistema de justicia, concebido para proteger, se transforma en un laberinto de formalismos capaz de aniquilar un derecho legítimo por un simple error técnico. Ello no es una hipótesis académica, sino la realidad que deja al descubierto la Casación 28797-2018, Arequipa, un pronunciamiento que, bajo una apariencia de corrección jurídica, encubre una profunda injusticia material.

El caso presenta un trasfondo lamentablemente frecuente: una trabajadora, Lindsay Espinoza, demuestra ante los tribunales que la cadena de contratos temporales que suscribió no respondía a una necesidad transitoria, sino que encubría una relación laboral estable y permanente. Los órganos jurisdiccionales le reconocen la razón en este punto: su vínculo era, en realidad, a plazo indeterminado.

No obstante, el conflicto se produce al momento del cese. La trabajadora, despedida sin causa, plantea su demanda bajo la calificación de “despido fraudulento”. La Corte Suprema, aferrándose de manera estricta a dicha etiqueta, constata que no se configuran los elementos de engaño y malicia que la jurisprudencia exige para el despido fraudulento y, en consecuencia, declara infundada la demanda y niega la reposición. El resultado es paradójico: se reconoce la existencia de un derecho a la estabilidad laboral, pero un error en el petitorio desemboca en lo que, en términos materiales, equivale a una “sentencia de muerte laboral”.

Esta expresión no es una exageración retórica. Para un trabajador, la pérdida injustificada del empleo implica mucho más que la interrupción de un ingreso: supone la desarticulación de su proyecto de vida, la pérdida de seguridad económica para su familia, la estigmatización y la incertidumbre frente al futuro. Cuando el sistema judicial permite que ello ocurra por un tecnicismo, no solo falla en la protección de una persona, sino que transmite a la clase trabajadora el mensaje de que la justicia se convierte en un juego de azar procesal y no en una verdadera garantía de derechos.

En este contexto, la Casación 28797-2018 se erige como síntoma de una patología judicial más profunda: la supremacía del formalismo sobre la justicia material, la prioridad de la letra de la ley sobre su espíritu.

El presente trabajo se propone realizar un análisis crítico de ese fallo. Sostendremos que la decisión comentada constituye una abdicación del deber constitucional de otorgar tutela judicial efectiva y refleja una interpretación regresiva de principios laborales esenciales. Defenderemos que el principio iura novit curia no puede ser entendido como una simple facultad discrecional del juez, sino como un deber imperativo que, en materia laboral, lo obliga a reconducir el proceso y aplicar la norma que corresponde a los hechos acreditados. En suma, este estudio formula un llamado a la judicatura para asumir un rol activo y coherente con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, de manera que un “petitorio equivocado” no se traduzca en una “justicia denegada” ni en la muerte del derecho al trabajo, que en estos tiempos se necesita proteger y tutelar en el Perú.

II. La anatomía de un despojo: el caso Lindsay Espinoza y la primacía de la realidad ignorada

Para dimensionar la magnitud del error judicial, resulta indispensable revisar los hechos que la propia Corte Suprema declara probados. La trayectoria de Lindsay Espinoza en la Asociación CLAS Alto Selva Alegre representa un ejemplo claro de precarización laboral, sustentado en una secuencia de contratos que simulan transitoriedad con el propósito de eludir las responsabilidades derivadas de un vínculo estable.

La secuencia contractual responde a un patrón conocido en el mercado laboral peruano: un primer contrato de locación de servicios, seguido por diversos contratos a plazo fijo por “servicio específico” y, finalmente, una cadena de contratos a tiempo parcial. Detrás de esta apariencia de legalidad se oculta la vulneración del principio de causalidad que rige la contratación modal.

No obstante, los hechos, apreciados bajo el principio de primacía de la realidad, conducen en una sola dirección. La trabajadora: (a) percibía una remuneración fija y mensual; (b) prestaba servicios de manera personal, continua y dentro de un horario establecido; (c) se encontraba sujeta a subordinación, acatando órdenes y directivas de una jefatura; y (d) ejecutaba labores de digitadora que eran permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad.

Frente a este cuadro fáctico, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Superior, y posteriormente la propia Corte Suprema, concluyen que los contratos modales se habían desnaturalizado. En aplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el vínculo de la demandante debía considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Este reconocimiento no era un aspecto accesorio, sino el punto de partida obligado para estructurar una respuesta restitutoria.

El 11 de agosto de 2017 se produce la extinción del vínculo. No se le atribuye a la trabajadora falta grave alguna, ni se sigue un procedimiento de despido; simplemente se le impide continuar laborando. Se configura así la forma más nítida de un despido incausado.

Pese a ello, la demanda, luego de solicitar la desnaturalización de los contratos, califica el cese como “despido fraudulento” y pide la reposición sobre esa base. Esta opción terminológica se convierte, en la práctica, en el elemento que permite al sistema negar la protección que los hechos exigían.

III. La confusión fatal: despido incausado versus despido fraudulento

La Corte Suprema sustenta su decisión en una distinción doctrinal correcta, pero la aplica con una rigidez incompatible con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo.

Es cierto que el Tribunal Constitucional, por interpretación no por mandato legal, ha precisado las distintas modalidades de despido arbitrario que pueden dar lugar a tutela restitutoria, y también que en la práctica forense suele existir confusión entre ellas. Precisamente por ello, el rol del juez como director del proceso y conocedor del derecho se vuelve esencial.

El despido incausado se presenta cuando el empleador extingue la relación laboral sin invocar causa alguna, ya sea de forma verbal o escrita. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en decisiones emblemáticas como la STC 1124-2001-AA/TC. Se trata de un acto de poder puro, que vulnera directamente el derecho a no ser despedido sin causa justa, y su consecuencia natural es la reposición.

En contraste, el despido fraudulento, conforme al precedente vinculante STC 0206-2005-PA/TC, entraña un componente de engaño deliberado. Supone que el empleador actúe con ánimo perverso, imputando al trabajador hechos inexistentes o falsos, atribuyéndole faltas no previstas en la ley o fabricando pruebas para simular la existencia de una causa justificada. Requiere, por tanto, un plus de antijuridicidad frente al despido incausado.

Al examinar el caso concreto, la Corte Suprema constata que no se acreditaron los presupuestos del despido fraudulento: no hubo imputación de hechos falsos ni fabricación de pruebas. Sin embargo, en lugar de preguntarse qué tipo de despido se configuraba a partir de los hechos probados, la Sala se limita a señalar que, al no haberse acreditado el fraude, la pretensión deviene infundada. El razonamiento se reduce a una secuencia estrictamente formal: la demandante pidió A, no se probó A, por lo que no corresponde acoger la demanda.

Si bien esta lógica puede parecer consistente desde una perspectiva puramente procesal, resulta constitucionalmente inaceptable. Tanto el despido incausado como el fraudulento integran el género “despido arbitrario” y comparten la misma consecuencia jurídica fundamental: la reposición. Al concentrarse en la etiqueta utilizada, la Corte pierde de vista que ambas figuras se encuentran al servicio de un mismo objetivo: la protección del derecho a la estabilidad en el empleo.

IV. La abdicación del deber judicial: la muerte del principio iura novit curia

El déficit más grave de la Casación 28797-2018 no radica en la definición de las categorías de despido, sino en la negativa a aplicar el principio iura novit curia. De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este principio obliga al juez a aplicar la norma jurídica pertinente a los hechos acreditados, aun cuando no haya sido invocada por las partes o lo haya sido de manera errónea.

En el ámbito laboral, dicho principio adquiere especial intensidad debido al carácter protector del derecho del trabajo. El juez laboral no puede ser un espectador neutral de una controversia entre partes en igualdad de condiciones; su intervención debe orientarse a equilibrar la relación y garantizar la eficacia real de los derechos laborales.

La Corte Suprema parece equiparar la aplicación de iura novit curia con una vulneración del principio de congruencia procesal. Sin embargo, la congruencia exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y hechos controvertidos, sin ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos no alegados. Reconducir la calificación jurídica del tipo de despido no vulnera esa exigencia, siempre que se respete el petitum y la causa petendi.

En el caso comentado, la pretensión de la trabajadora era inequívoca: obtener su reposición por haber sido despedida injustificadamente. El petitum consistía en la reposición y la causa petendi en los hechos: vínculo laboral indefinido y cese sin causa. Que la demanda denominara a esa situación como “despido fraudulento” no exoneraba al juez de reconducir la calificación a “despido incausado” si ello se ajustaba mejor a los hechos acreditados.

Al rehusarse a realizar esa labor de adecuación jurídica, la Corte transforma el proceso en una prueba de destreza técnica en perjuicio del trabajador. La consecuencia es incompatible con un Estado social y democrático de derecho que proclama la primacía de la persona y el trabajo, la defensa de los derechos constitucionales por encima de “formalismos”.

V. Principios constitucionales comprometidos: más allá del formalismo

La decisión no solo revela un problema interpretativo, sino que contraviene varios principios constitucionales configurados precisamente para proteger a la parte más vulnerable de la relación de trabajo.

1. Tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, no se satisface con el simple acceso a un órgano jurisdiccional ni con la emisión de una resolución formalmente motivada. Exige que la respuesta sea razonable y, sobre todo, útil para la protección del derecho invocado.

Una sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, pero que niega la consecuencia natural frente a un cese sin causa —la reposición— por un defecto en la calificación jurídica de la demanda, no brinda una tutela efectiva, sino aparente.

2. Irrenunciabilidad de derechos laborales

El principio de irrenunciabilidad de derechos, desarrollado ampliamente por la doctrina nacional, entre otros por Javier Neves Mujica, tiene por finalidad impedir que el trabajador pueda verse privado, incluso por su propia actuación o la de su abogado, de derechos mínimos reconocidos por la Constitución y la ley. El derecho a no ser despedido sin causa justa se inscribe en ese núcleo indisponible.

Aceptar que un error de calificación en la demanda pueda traducirse en la pérdida definitiva de la estabilidad laboral equivale, en los hechos, a admitir una renuncia indirecta a dicho derecho, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad.

3. In dubio pro operario

La Corte excluye la aplicación del principio in dubio pro operario sosteniendo que no existía duda interpretativa sobre la figura del despido fraudulento. No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que este principio no se limita a resolver ambigüedades normativas, sino que debe informar todo el ordenamiento laboral.

Frente a la disyuntiva entre privilegiar un formalismo que conduce a la negación de un derecho, o reconducir la calificación jurídica para darle contenido efectivo a la protección contra el despido arbitrario, la opción conforme al in dubio pro operario resultaba clara: optar por la vía que garantizara la vigencia real del derecho.

VI. Derecho comparado y estándares internacionales: lecciones desoídas

Si se observa el derecho comparado, la posición asumida por la Corte Suprema se aprecia como especialmente rígida. En el ordenamiento español, el Estatuto de los Trabajadores distingue entre despido procedente, improcedente y nulo; cuando no se acredita la causa alegada, el despido se califica como improcedente y el trabajador tiene derecho a la readmisión o a una indemnización.

En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además, se ha subrayado que el derecho a un proceso equitativo incluye la exigencia de que los remedios sean efectivos y no meramente teóricos. La relación laboral es concebida como ámbito esencial para el desarrollo de la dignidad personal, de modo que los Estados deben asegurar vías reales de reparación frente a los ceses injustificados.

Desde esta perspectiva, un sistema que permite que un despido incausado, en el que se ha reconocido un vínculo laboral indefinido, quede sin reparación por un error de calificación en la demanda difícilmente puede reputarse compatible con esos estándares.

VII. Impacto sistémico: mensajes contradictorios y desprotección

Las decisiones de la Corte Suprema trascienden el caso concreto, pues envían señales a los distintos actores del sistema de relaciones laborales.

Para los empleadores, una decisión como la de la Casación 28797-2018 puede ser interpretada como una invitación a la impunidad. Se les transmite la idea de que, aun cuando se utilicen contratos temporales en fraude de ley y se despida sin causa, la reposición puede evitarse si, en el trayecto procesal, la parte demandante incurre en un error técnico.

Para los trabajadores y sus defensores, en cambio, el mensaje es de inseguridad: cualquier imprecisión en la calificación jurídica puede resultar letal para sus expectativas de tutela. Ello genera un efecto disuasorio en el acceso a la justicia y conduce a la presentación de demandas hipertrofiadas, con multiples calificaciones alternativas, lo que contribuye a la congestión judicial.

Asimismo, la sentencia profundiza la brecha entre la línea jurisprudencial tuitiva del Tribunal Constitucional —que ha robustecido la protección frente al despido arbitrario— y la práctica de la justicia ordinaria, que en casos como el comentado se muestra reacia a asumir esa perspectiva constitucional.

VIII. Propuestas para evitar nuevas injusticias: agenda judicial y legislativa

Un caso con las características de la Casación 28797-2018 no debería quedar solo en la crítica. Debe convertirse en punto de partida para impulsar cambios concretos.

En el plano judicial, sería deseable que la Corte Suprema, mediante un Acuerdo Plenario, fije como doctrina jurisprudencial la obligación de los jueces laborales de aplicar el principio iura novit curia en los procesos de despido, de modo que la calificación jurídica pueda ser reconducida cuando los hechos probados evidencien una modalidad de despido distinta a la invocada, siempre que se respete el derecho de defensa de las partes.

En el plano legislativo, podría incorporarse en la Nueva Ley Procesal del Trabajo una norma que precise expresamente que, en los procesos sobre despido, el juez no queda vinculado por la calificación jurídica formulada en la demanda cuando de los hechos acreditados se derive una causal de despido nulo, incausado o fraudulento distinta, y que en tal supuesto deberá aplicar la que corresponda. Una disposición de este tipo reduciría el margen para interpretaciones excesivamente formalistas.

IX. Conclusión: el deber de evitar la muerte del derecho al trabajo

La Casación 28797-2018 simboliza los riesgos de un modelo de justicia que privilegia la corrección procesal sobre la justicia material y la defensa de los derechos constitucionales del trabajador. Muestra cómo un derecho reconocido —la estabilidad derivada de un contrato a plazo indeterminado— puede vaciarse de contenido por un enfoque rígido de las formas.

El caso de Lindsay Espinoza obliga a reafirmar que el derecho al trabajo no es una simple categoría normativa, sino un componente esencial del proyecto de vida de las personas. Su protección no puede depender de la exactitud terminológica de una demanda, sino de la voluntad del juez de aplicar los principios constitucionales y laborales con una perspectiva material y tuitiva.

Reconducir una calificación jurídica equivocada no implica vulnerar garantías procesales, sino ejercer la función jurisdiccional en toda su dimensión. Es el mínimo que cabe esperar de un juez que, conociendo el derecho, tiene frente a sí hechos que revelan un despido incausado.

Mientras la judicatura no asuma plenamente ese rol, el riesgo de nuevas “sentencias de muerte laboral” seguirá presente y la pregunta que da título a este trabajo continuará siendo pertinente: un petitorio equivocado, ¿puede seguir justificando la denegatoria de justicia?.

Referencias Bibliograficas de Consulta

  1. Corte Suprema de Justicia de la República (CS). Casación 28797-2018, Arequipa, Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, 15 de septiembre de 2021.
  2. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
  3. Tribunal Constitucional (TC). Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC. Caso Eusebio Llanos Huasco.
  4. Tribunal Constitucional (TC). Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC. Caso César Antonio Baylón Flores. Precedente vinculante.
  5. Neves Mujica, Javier. Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003.
  6. Tribunal Constitucional (TC). Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00013-2002-AI/TC. Proceso de Inconstitucionalidad.
  7. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. España.
  8. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Fuentes Bobo vs. España, sentencia de 29 de febrero de 2000.
  9. Referencia general a las obras de los mencionados autores, como Toyama Miyagusuku, Jorge, «Derecho individual del trabajo» y Arce Ortiz, Elmer, «Manual de derecho del trabajo», quienes constantemente abogan por una interpretación tuitiva de las normas laborales.

Sobre el autor: Omar Effio Arroyo es especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente universitario de pre y posgrado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad» y estrategia…]

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