Fundamentos destacados: Sexto. Con relación al segundo tema materia de pronunciamiento, el motivo en el que se enmarcó el recurso de casación, es el referido a la reparación civil fijada; en estricto, el monto fijado a favor de los actores civiles César Estuardo Sáenz Vásquez y Jesús Romel Cortez Martínez, pues, a pesar de que en los alegatos iniciales (sesión del quince de mayo de dos mil dieciocho), solicitaron que se les imponga S/ 80 000 (ochenta mil soles), en la sentencia se fijó un monto mayor, de modo que existiría afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En efecto, analizadas las actas de juicio oral, se aprecia que, en los alegatos iniciales, la defensa técnica de los actores civiles solicitó la suma de S/ 80 000 (ochenta mil soles) como reparación civil (foja 181) para cada uno. Seguidamente, al culminar el debate, en los alegatos finales (foja 339), el abogado del actor civil Jesús Romel Cortez Martínez ratificó el pedido de S/ 80 000 (ochenta mil soles), pero la defensa del actor civil César Estuardo Sáenz Vásquez solicitó S/ 300 000 (trescientos mil soles), como reparación civil.
Analizada la sentencia de primera instancia, sobre la reparación civil fijada en favor de los referidos agraviados, señaló únicamente que se vulneró el derecho de propiedad de los agraviados, quienes acreditaron que los terrenos adquiridos, que en esa fecha ya figuraban inscritos en Registros Públicos, se encuentran hipotecados por entidades bancarias y su derecho de propiedad se encuentra extinguido en forma absoluta: la de Sáenz Vázquez por S/ 117 199.20 (ciento diecisiete mil ciento noventa y nueve soles con veinte céntimos) y la de Cortez Ramírez, al tipo de cambio, en S/ 407 731.50 (cuatrocientos siete mil setecientos treinta y un soles con cincuenta céntimos), lo cual se acreditó con las partidas registrales actuadas.
Por su lado, el ad quem confirmó la decisión en este aspecto, por cuanto el actor civil César Estuardo Sáenz Vásquez promovió recurso de apelación, de modo que analizó los tópicos referidos al hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución. Se dejó establecido que el monto fijado es por el perjuicio ocasionado en la esfera patrimonial de los agraviados y que la reparación civil es acorde con el daño causado. Así, dicho monto no puede incrementarse (el recurrente solicitó que se eleve el monto en S/ 300 000), pues no se acreditó el daño emergente, el lucro cesante ni el daño a la persona.
En la Sentencia de Casación número 1895-2018/Lima Sur, se dejó establecido que tres son los momentos procesales en los que la reparación civil puede plantearse: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el periodo inicial del procedimiento principal, del juicio oral.
Empero, de la misma sentencia de casación se desprende, a partir de lo expuesto en el artículo 387, numeral 2, del Código Procesal Penal, que ello puede ocurrir también, en la etapa final del procedimiento principal, esto es, en los alegatos finales, en que se autoriza al fiscal a pronunciarse respecto a la reparación civil, cuando como consecuencia del juicio han surgido nuevas razones para que pueda pedir su aumento o disminución; y, si puede hacerlo el fiscal, con mayor razón el actor civil, porque el artículo 388 del Código Procesal Penal, dedicado al actor civil, no lo prohíbe e indica que, en su alegato, este destacará la cuantía en que estima el monto de la reparación civil en su conjunto.
Asimismo, se señala que, a partir del principio de congruencia, se exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia, y que una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatum es que la sentencia bajo ningún concepto puede sobrepasar la petición del accionante, pues se incurriría en una incongruencia ultra petita.
También se fijó que la cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público; no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia. Pero, es posible hacerlo cuando patentemente se vulnere el principio de proporcionalidad, cuando se distorsionen las bases que lo fundamentan y cuando no se incorpore la motivación correspondiente, a fin de evitar en todos los casos, juicios arbitrarios.
Séptimo. Los aspectos desarrollados en la sentencia de casación citada, fueron cuestionados por los recurrentes, es decir, que en la etapa inicial del juicio oral la defensa de los actores civiles pidió un monto como reparación civil, pero que, en los alegatos finales, se pidió un monto mayor, lo que no fue analizado, pese al cuestionamiento efectuado; que el ad quem se limitó a desarrollar tópicos para confirmar la decisión en ese aspecto, pero omitió dar respuesta cabal al cuestionamiento efectuado, esto es, si se presenta una incongruencia ultra petita en la decisión del a quo; de modo que, al evidenciarse vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales a la que se encuentra constreñido el ad quem, es necesario que los autos vuelvan a analizarse, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que la casación resulta fundada en parte, esto es, respecto a la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sumilla: Estelionato (sujeto pasivo) y reparación civil. I. En la sentencia, el ad quem dio a los agraviados, por igual, el tratamiento de propietarios y compradores de los bienes, pero lo correcto es que, pese a que no tenían su derecho inscrito, estos adquirieron los terrenos mediante un contrato de compraventa elevado a escritura pública, que les brindó el estatus de propietarios; así, en ese nivel mediato, tienen la calidad de sujetos pasivos. En consecuencia, la interpretación de la norma efectuada por el ad quem es correcta. Este aspecto de la casación debe desestimarse.
II. En la etapa inicial del juicio oral, la defensa de los actores civiles pidió un monto como reparación civil, pero pidió un monto mayor en los alegatos finales, aspecto que no fue analizado, pese al cuestionamiento realizado; el ad quem se limitó a desarrollar tópicos para confirmar la decisión en ese aspecto, pero omitió dar respuesta cabal al cuestionamiento efectuado, es decir, si en la decisión del a quo se presenta una incongruencia ultra petita, de modo que, al evidenciarse vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales a que se encuentra constreñido el ad quem, es necesario que los autos vuelvan a la Sala de Apelaciones, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente, por lo que la casación resulta fundada en parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2009-2019
LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil veintidós
[Continúa…]