En el ámbito laboral, el derecho a la libertad de expresión permite a los trabajadores expresar sus opiniones, pensamientos e ideas, ya sea de forma individual o en conjunto con sus compañeros, a través de los medios que considere conveniente y sin que exista injerencia de un tercero. Sin embargo, dicho derecho tiene límites; para lo cual se pueden evaluar los siguientes aspectos: (i) la ausencia de algún perjuicio hacia el empleador (por ejemplo, la realización de una crítica sin alterar el orden y sin ofensas hacia las personas que dañen su honor); (ii) las circunstancias particulares del caso, que incluye el análisis del contexto y de los hechos en que se dan las expresiones; y, (ii) el ánimo injuriante, entendida como la intención de causar perjuicio a la empresa o sus representantes (por ejemplo, el daño a la buena reputación del empresario).
Estos alcances son desarrollados en la Casación Laboral 27991-2022-Arequipa; a partir del recurso de casación interpuesto por una extrabajadora, en el proceso laboral sobre reposición por despido nulo. La demandante estuvo sindicalizada y utilizó su cuenta en una red social para publicar que el empleador tiene un trato particular contra el personal sindicalizado, quitándoles el desayuno y la movilidad a quienes no laboran 12 horas, y afirmó que esto atenta contra su vida y salud. La publicación incluyó un video de una compañera de trabajo que afirmó que los sindicalizados han sido discriminados y que no han recibido el desayuno.
El empleador requirió notarialmente a la trabajadora que retire la publicación en la red social; sin embargo, ésta optó por mantenerla, señalando que es un medio de intercambio de comunicación. Posteriormente, se inició un procedimiento de despido por falta grave, por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la injuria en agravio del empleador, de sus representantes y del personal jerárquico; infracciones que se encuentran tipificadas en el artículo 25, literales a y f, del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sobre las normas del Reglamento Interno de Trabajo que no fueron observadas por la trabajadora, fueron invocadas las disposiciones vinculadas con la obligación de respeto, así como las prohibiciones de circular publicaciones que interfieran en la disciplina o falten el respeto y de cualquier conducta que perjudique la buena imagen de la empresa.
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Por lo indicado, la extrabajadora inició el proceso laboral sobre reposición, por afectación de su derecho a la libertad de expresión y otros. En primera instancia, el juzgado de trabajo declaró infundada la demanda; y, en segunda instancia, la sala confirmó la sentencia del juzgado. Por su parte, la Corte Suprema considera que la publicación tuvo afirmaciones de gravedad en relación con el empleador; pues, entiende que las declaraciones y contenido visual tienen el potencial de dañar de manera significativa la reputación y la imagen pública de la empresa, afectando gravemente la relación de confianza que debe prevalecer entre la parte empleadora y la parte trabajadora. Entonces, la Corte Suprema concluyó que el despido fue válido y se encuentra ajustado a la normativa laboral; dado que están acreditados por las frases injuriantes realizadas a título personal, que han lesionado la buena imagen y la reputación del empleador, y la conducta de la demandante contravino las disposiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo.
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