Fundamento destacado: 3.3.4. Sin embargo, el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras – usuarios, en consecuencia, si no son cumplidas las reglas de pago establecidas, procede el corte del servicio.
En efecto este rol social y la obligación de protección (antes anotados) exigen del Estado constitucional la adopción de políticas públicas tendentes a preservar el derecho en mención, que posibiliten el anhelado crecimiento sostenido del país y que garanticen que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada ante su eventual carencia en el corto, mediano y largo plazo.
[…]
3.3.6. Por ello a juicio del Tribunal la alegada afectación no es tal toda vez que mal podría exigir el usuario que cualquier empresa, sea de la administración o de un particular, le proporcione un servicio público sin observar las reglas establecidas para su suministro, sean estas de índole administrativa o económica. O dicho de otra forma, mal podría sentirse afectado en sus derechos fundamentales quien pese a mantener una deuda pendiente, conocer de su morosidad, haberla recurrido ante las instancias correspondientes y haber sido ésta confirmada agotando con ello las reglas administrativas previstas, pretenda desconocer las reglas económicas que les dieron origen.
EXP. N.° 03333-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
CRUZ MARIO RODÍGUEZ VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Cruz Mario Rodríguez Velásquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A), solicitando que se declare nula y sin efecto la Orden de Corte N° 3559160, de fecha 15 de abril de 2010, consistente en el levantamiento de la conexión de agua de su domicilio, desde la red matriz; y que consecuentemente se ordene la restitución del pleno goce de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, así como los atributos que le asisten a su familia, ordenándose que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes de la violación. Aduce que el corte del servicio de agua afecta también su dignidad de persona, atributo que también les asiste a todos los miembros de su familia; agrega que los montos facturados son excesivos y que no le corresponde pagar la tarifa impuesta.
La Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A) se apersona al proceso y solicita que se declare improcedente la demanda ya que el amparista recurrió previamente a otros procesos judiciales a solicitar la tutela de sus derechos, toda vez que formuló denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Chiclayo, según la carpeta penal N.º 817-2010-1; asimismo, promovió ante el Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo el proceso civil de obligación de dar suma de dinero N.º 1872-20. Finalmente, contesta el amparo alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales porque el levantamiento de la conexión de agua no vulnera derecho constitucional alguno, ya que el demandante mantiene deuda pendiente con la empresa en razón del monto consignado en las facturaciones confirmadas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamaciones de Usuarios de los Servicios de Saneamiento – TRASS SUNASS a través de las resoluciones N.os 2816-2003-SUNASS/TRASS y 3456-2004-SUNASS/TRASS, razón por la cual la medida adoptada por la emplazada es conforme a la Ley N° 26338 y sus modificatorias, las cuales resultan aplicables en los casos de falta de pago de las pensiones de agua potable y alcantarillado.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda de amparo por considerar que no se advierte afectación de derecho constitucional alguno, dado que la medida adoptada por la empresa demandada resulta legal dado que el recurrente hizo caso omiso de la Carta N.º 058-2009, mediante la cual se le daba a conocer el monto adeudado y la exigencia de su cumplimiento.
La Sala Especializada Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelda y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente debió recurrir contra lo resuelto en la vía administrativa y de ser el caso impugnar judicialmente lo decidido por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, a efectos de determinar la diferencia cuantitativa entre lo pagado y lo reclamado.
[Continúa…]