Ejecutados no pueden alegar infracción de cambio de su domicilio si no es el lugar donde debe realizarse el pago a banco demandante [Casación 3202-2017, Del Santa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Con relación al ítem 3 del Quinto Considerando de la presente resolución, los ejecutados incumplen su deber de describir con claridad y precisión la infracción del artículo 1239 del Código Civil, habiendo omitido exponer razones por las cuales consideran que es aplicable a este proceso de ejecución de garantías dicha norma que regula el cambio de domicilio del deudor para los supuestos en los cuales ese domicilio haya sido designado como lugar del pago; esto es, una norma prevista para un supuesto fáctico distinto al de autos, en el cual no se ha establecido que el domicilio de los deudores (demandados) sea el lugar donde debería realizarse ¿e el pago al banco demandante .


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3202-2017
DEL SANTA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

 

Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-

VISTOS con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (folio 48 del cuadernillo de casación);
y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Miguel Ángel Castillo Zafra y Luz María Sevillano Díaz (folios 316), contra el auto de vista contenido en la Resolución número dieciséis, de fecha once de abril de dos mil diecisiete (folios 259) expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual confirmó el auto final contenido en la Resolución número once, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 220), que declaró fundada la demanda de Ejecución de Garantía presentada por el BBVA Banco Continental; en consecuencia llévese a cabo el remate judicial del bien materia de garantía; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad, y luego de superados éstos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme lo exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial), exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio?; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo mencionado, sino que este recurso versa sobre cuestiones de jure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado.

TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; li) Ante la instancia que emitió el auto de vista que se impugna; lii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el diez de mayo de dos mil diecisiete (folio 265) e interpuso el recurso de casación el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (fojas 316); y, iv) Los recurrentes ha cumplido con el pago del arancel judicial respectivo (folios 314 y 45 del cuadernillo de casación).

CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló el auto final de primera instancia, que le había sido adverso. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se tiene que su pedido es anulatorio y revocatorio.

[Continúa…]

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