Ejecutada que envió cartas a su acreedor reconociendo deuda y solicitando facilidades para el pago de la misma ocasionó resolución del contrato por letras impagas [Casación 4901-2017, Lima Sur]

Fundamento destacado: SEXTO […] La demandante como fundamentos de su pretensión refiere que desde la fecha de la suscripción del contrato de compraventa de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, los demandados sólo han cancelado la cuota inicial y siete letras, teniendo pendientes de pago cincuenta y tres letras, por lo que en aplicación de la cláusula décima, al incumplimiento del pago de tres letras se configura la causal resolutiva del mismo.


Motivación: Para cumplir el deber de motivación debe tenerse presente que éste no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado; sino que, por el contrario, exige una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 4901-2017
LIMA SUR
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, veintiocho de marzo del dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el voto de la señora jueza suprema Arriola Espino que se adhiere al voto de los señores jueces supremos Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga y Calderón Puertas; con el expediente principal; y vista la causa número 4901-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a ley, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Julio Prado Paucar y Elvira Sabina Valdivia de Prado, a fojas cuatrocientos veintinueve, contra la sentencia de segunda instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador sobre resolución de contrato e indemnización; y fundada la reconvención deducida por Julio Prado Paucar sobre prescripción extintiva; reformándola declararon fundada la demanda de resolución de contrato; e infundada la demanda de indemnización y la reconvención de prescripción extintiva.

II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Julio Prado Paucar y Elvira Sabina Valdivia de Prado, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.
Por escrito obrante a fojas veintiséis, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador interpone demanda contra Julio Prado Paucar y Elvira Sabina Valdivia de Prado, solicitando como: a) Pretensión Principal. Se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete suscrito con los demandados respecto del lote del predio para uso exclusivo de Producción Industrial, ubicado en el Lote 01, Mz. B-1 de la Parcela II Parque Industrial del Cono Sur de Villa El Salvador; y, b) Pretensión Accesoria. Se disponga que los demandados paguen a su favor la suma ascendente a cincuenta mil soles S/. 50.000.00 como indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador suscribió con los demandados el contrato de compra venta del terreno, sito en la Parcela II, Mz. B-1, Lote 1, Parque Industrial Cono Sur, Villa El Salvador, con un área de 358.75 m2, inscrita en la Partida N° 404053 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
2) El precio de venta fue de cinco mil doscientos nueve soles con cinco céntimos ( S/. 5.209.05), cancelando la cuota inicial de quinientos veinte soles con noventa y un céntimos (S/. 520.91) y el saldo de cuatro mil seiscientos ochenta y ocho soles con catorce céntimos (S/. 4.688.14) sería cancelado en sesenta cuotas mensuales; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda sólo ha cancelado la cuota inicial y siete letras de cambio de las sesenta acordadas, adeudando cincuenta y tres letras.
3) De acuerdo a la cláusula décima del referido contrato, se estipuló que es causal de resolución de contrato el incumplimiento en el pago de tres letras, situación que se ha configurado en autos.
4) Arguye que los daños materiales derivan del hecho probado de la propia demanda, las horas hombre dedicados, gastos de movilidad, cobranza de las letras de cambio, que el lucro cesante consiste en el dinero que se deja de percibir por la parte demandada y el hecho que desocupe el predio acarreará que se publicite y se convoque a una subasta pública, además existe una imposibilidad de financiar la promoción y desarrollo del parque industrial.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Mediante escrito corriente a fojas sesenta y dos, Julio Prado Paucar, contesta la demanda señalando lo siguiente: 1) Que del saldo del precio de venta ascendente a cuatro mil seiscientos ochenta y ocho soles con catorce céntimos (S/.4,688.14) debía de ser pagado en sesenta cuotas cuyo vencimiento era mensual, siendo el vencimiento de la primera cuota el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete y así sucesivamente hasta cumplirse con la última cuota; indica que el último pago que efectuó fue el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pero anteriormente a dicha fecha ya se había presentado el incumplimiento de la cancelación de tres cuotas, correspondiéndole a la número tres, con vencimiento el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la N° 08 con vencimiento el veinti séis de febrero de mil novecientos noventa y ocho y la N° 09 con vencimien to el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; 2) la acción de resolución de contrato es una acción personal, la cual prescribe a los diez años, por lo que la demandante podía accionar hasta antes del veintiséis de marzo del dos mil ocho, por ende a la fecha de la presente demanda ha prescrito la acción; 3) A pesar de lo esgrimido, en base asentimientos de orden moral han hecho el abono de la suma de S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos soles) a favor de la demandante, quien no ha cumplido con invitarlos a conciliar y prueba de ello es que no han adjuntado el acta de conciliación.

RECONVENCIÓN.
Julio Prado Paucar, en su escrito de contestación de la demanda, formula reconvención solicitando como: a) Pretensión Principal: Se declare la prescripción extintiva respecto a la petición de resolución de contrato de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete; y, b) Pretensión accesoria: Fundamenta su reconvención bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación.

[Continúa…]

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