¿Cuándo estamos ante un «homicidio por ferocidad»? [RN 2462-2018, Lima Sur]

Fundamentos destacados: 15. En esa línea, es importante anotar que la agravante por ferocidad, previsto en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, está referido a quien mata a una persona sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil. Tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo en cuestión no es atendible o significativo. No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social.

16. En tal sentido, de las circunstancias descritas, se verifican indicadores indiscutibles de ferocidad, pues no existe ningún móvil razonable o, por lo menos, que explique mínimamente la muerte causada; resultando indiferente que el recurrente odie o no a la víctima o a una persona en particular o a la humanidad en general. Entonces, el juicio de subsunción del factum acusatorio realizada por el Tribunal Superior fue correcto. Los hechos constituyen homicidio calificado por ferocidad y, por tanto, la decisión debe ser ratificada.

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Sumilla. Homicidio calificado por ferocidad. La agravante por ferocidad, previsto en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, está referido a quien mata a una persona sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil. En otras palabras, el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable ausencia de objetivo definido o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo en cuestión no es atendible o significativo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2462-2018, LIMA SUR

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado JESÚS LADISLAO MURILLO ORTIZ, contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Luis Alberto Calderón Calderón, a diecinueve años de pena privativa de la libertad, y fijó en cien mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la víctima.

De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. El veintidós de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas, se realizó una actividad social (pollada) en el inmueble situado en el sector tres, grupo veintiocho, manzana “G”, lote quince, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; evento organizado por Juan Jesús Calderón Montoya.

Es así que, al promediar las cuatro horas con treinta minutos del día siguiente, el imputado Jesús Ladislao Murillo Ortiz —alias Vato Loco— se acercó por detrás al agraviado Luis Alberto Calderón Calderón; y presuntamente, sin motivo aparente, lo golpeó con una botella de cerveza en la cabeza, lo sujetó del cuello y, con el pico de la misma botella, le cortó la arteria subclavia derecha, lo que generó un cuadro de hemorragia de gran volumen, que culminó con el fallecimiento de la víctima minutos después.

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FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria, bajo los argumentos siguientes:

2.1. Las declaraciones de los testigos Carmen Rosa Mendoza Rojas, Honorio Martín belleza Mendoza, Susana Cale Tecci, María Elena Calderón Montoya, son coherentes entre sí y verosímiles. Ellos sindican al imputado Murillo Ortiz como el responsable de golpear, con una botella, la cabeza del hoy occiso Luis Alberto Calderón Calderón, y haberle causado una herida cortante en el cuello, lo que provocó su desvanecimiento y posterior deceso.

2.2. Los referidos testimonios se corroboran con el Informe Pericial de Necropsia N.° 624-2014, Informe Pericial N.° 1224-2018, y el acta de reconocimiento mediante ficha Reniec del acusado.

2.3. El imputado Murillo Ortiz, actuó movido por un desprecio hacia la vida humana, pues no existe una explicación razonable ni móvil alguno para agredir al agraviado, y menos ponerle fin a su vida.

2.4. El estado de embriaguez en el que se encontraba el imputado, constituye una circunstancia atenuante imperfecta; más no una causal de inimputabilidad, al no haberse comprobado que el estado etílico hubiese sido absoluto.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Jesús Ladislao Murillo Ortiz, en su recurso de nulidad fundamentado (página cuatrocientos veintiocho), alegó los motivos siguientes:

3.1. Infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuando la pena impuesta no es acorde a la realidad de los hechos. Sostuvo que, al encontrarse en estado de ebriedad, no midió las consecuencias de proferir un golpe de botella en la cabeza de la víctima.

3.2. Incorrecto juicio de subsunción típica (homicidio calificado por ferocidad). Expresó que no se ha tenido en cuenta la forma en cómo el agente perpetró el hecho delictivo. Sostuvo que la Sala debió adecuar la conducta al delito de homicidio simple, debido a que el imputado no actuó con ferocidad, en virtud que el corte en el cuello se produjo de forma casual.

3.3. Errónea determinación de la pena, pues no se tuvo en cuenta su conducta procesal, colaboración y criterios previstos en el artículo cuarenta y cinco del Código Penal. Alegó que no se justifica una pena severa, debido a que no cumple la finalidad de reinserción del condenado.

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CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, prescrito en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer […]”.

5. El bien jurídico protegido es la vida humana, entendido como aquella esfera de libertad con la que cuenta el ser humano para decidir sobre su proyecto de vida y las actividades en sociedad que le ayudarán a satisfacer sus expectativas. Su protección está determinada por el artículo dos, numeral uno, de la Constitución Política del Perú.

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Los reclamos señalados en los fundamentos 3.1 y 3.2 de la presente ejecutoria suprema, en lo central, están destinados a cuestionar la subsunción típica, de los hechos imputados, en la agravante por ferocidad del delito de homicidio calificado, lo que tuvo efecto directo en el quantum de la pena impuesta. No está en cuestionamiento la responsabilidad penal del recurrente respecto a la muerte del agraviado Luis Alberto Calderón Calderón, conforme también así lo señaló su defensa técnica en la fase de alegatos finales del juicio oral. En suma, no se alega la inexistencia del hecho —el deceso y las causas de muerte es un hecho probado y así se fijó en el fundamento sétimo de la sentencia impugnada— ni la inocencia del recurrente. Por lo tanto, este Supremo Tribunal solo realizará el control de legalidad, vinculado a la tipicidad de los hechos; si los mismos corresponden al delito de homicidio calificado por ferocidad o si, por el contrario, tienen amparo los reclamos del impugnante.

8. Para sostener sus agravios, el recurrente alega que, en el momento que profirió el golpe con la botella, en la cabeza de víctima Calderón Calderón, no midió las consecuencias de su conducta, al encontrarse en estado de embriaguez. Entonces, el tipo penal que corresponde es homicidio simple, y no homicidio calificado, al no darse la agravante por ferocidad.

9. Conforme ya se anotó, está probado el deceso de Luis Alberto Calderón Calderón y las causas de su muerte. El responsable de estos hechos es el recurrente, lo que fue corroborado con las declaraciones de los testigos Carmen Mendoza Rojas, Honorio Martín Belleza Mendoza, Susana Cale Tecci, María Elena Calderón Montoya y Juan Jesús Calderón Montoya. Todas las declaraciones se realizaron en presencia del representante del Ministerio Público y fueron oralizadas en los debates orales.

10. Ahora bien, respecto a la herida punzocortante proferida en el cuello de la víctima, que causó la hemorragia y su posterior muerte, se tiene la declaración de la testigo Carmen Rosa Mendoza Rojas (página veinte), quien en presencia del representante del Ministerio Público relató: “[…] En esas circunstancias observé que un hombre se encontraba parado observando hacia donde me encontraba bailando, es en eso que observé que otro sujeto, que era alto medio jorobado, cabellos lacios, con botella golpeó la cabeza al otro sujeto, que era más bajo, rompiéndose la botella de vidrio en la misma acción, el atacante bajó su brazo, pero que esos momentos se encontraba en poder de un pedazo de la botella, era el pico de la botella y, al bajar la mano, le causó un corte […]”. Esta declaración fue oralizada en juicio oral y sometida al contradictorio. De ella, se advierte que la herida en el cuello fue causada por el recurrente, quien en sus manos tenía el pico de la botella. Aunque dicha testigo hace referencia a un “sujeto” y no lo identifica, también es cierto que el recurrente ha aceptado que fue él quien profirió el golpe en la cabeza de la víctima; por lo que la descripción del sujeto corresponde al recurrente, sin atisbo de duda.

11. Por su parte, la defensa técnica del imputado, ofreció la declaración de Jenny Vilma Matos Pampa, quien acudió al juicio oral y fue sometida al contradictorio. Declaró: “[…] me percaté que el acusado se miraba con el finado de una forma media desafiante, pues el chico que ahora es finado cuando lo veía le movía la cabeza, entonces fue allí cuando el acusado se le acercó seguramente a reclamarle y allí pude ver que el finado le sacó un gillete de la boca mentándole la madre, lo que provocó seguramente la reacción del acusado a quien lo vi coger una botella del piso y después con dicha botella le tiró un golpe en la cabeza al finado, quien al recibir el impacto lo que hizo fue retroceder como mirando al cielo y cuando el acusado bajó su mano, creo que la botella que estaba rota le ocasionó una herida en su cuello porque el agraviado comenzó a desangrarse […]. Solo fue un golpe […]”.

Conforme se advierte, dicha testigo señala que la herida también fue proferida por el imputado; empero, que fue causada cuando este bajaba la mano. De cierta manera, da a entender que la herida en el cuello se produjo de forma casual.

12. Sin embargo, existe una prueba fehaciente que determina la forma en que se profirió la herida. El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N.° 000624-2014 (página cuarenta y tres), concluye: “[…] cara lateral derecha debajo del ángulo mandibular presenta herida punzocortante de 2,5 x 1 cm, con caleta de salida hacia atrás. También se observa herida punzocortante con tres tramos que mide en su diámetro mayores 9×6 cm con caleta de salida hacia atrás. El objeto con punta y filo que produce la última herida descrita corta piel; tejido celular subcutáneo, así como músculo esternocleidomastoideo derecho, se profundiza seccionado parcialmente la arteria subclavia derecha, dejando hematoma perilesional”.

La presencia de dos heridas punzocortantes, con la caleta de salida hacia atrás, demuestran que no fueron ocasionadas casualmente cuando el imputado bajaba la mano. Ambas fueron proferidas después del golpe de botella en la cabeza, jalando fuerte hacia atrás, lo que causó el seccionamiento de la arteria subclavia derecha y la posterior muerte del agraviado.

13. Finalmente, cabe anotar que el imputado Jesús Ladislao Murillo Ortiz (página trescientos setenta y cuatro), en juicio oral, declaró no recordar íntegramente los hechos atribuidos, debido al estado de ebriedad y drogadicción en el que se encontraba. Sin embargo, si bien el estado de ebriedad se encuentra corroborado mediante prueba personal —según los testigos mencionados previamente, tanto el imputado como el agraviado libaban licor—; no se ha probado que dicha circunstancia haya obnubilado totalmente su conciencia y lo exima de responsabilidad penal.

14. El imputado también ha señalado que sentía que el agraviado le había quitado algo, porque la víctima era “saraca” [1]; sin embargo, esto es un motivo fútil, que no justifica la muerte del agraviado. Es más, los testigos Carmen Mendoza Rojas, Honorio Martín Belleza Mendoza, Susana Cale Tecci, María Elena Calderón Montoya y Juan Jesús Calderón Montoya, no han señalado que hayan visto una gresca, pelea, altercado u otro motivo que permitan comprender, en el marco de una fiesta con bebidas alcohólicas, una reacción tan violenta, como la que desplegó el recurrente.

15. En esa línea, es importante anotar que la agravante por ferocidad, previsto en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, está referido a quien mata a una persona sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil. Tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo en cuestión no es atendible o significativo. No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social.

16. En tal sentido, de las circunstancias descritas, se verifican indicadores indiscutibles de ferocidad, pues no existe ningún móvil razonable o, por lo menos, que explique mínimamente la muerte causada; resultando indiferente que el recurrente odie o no a la víctima o a una persona en particular o a la humanidad en general. Entonces, el juicio de subsunción del factum acusatorio realizada por el Tribunal Superior fue correcto. Los hechos constituyen homicidio calificado por ferocidad y, por tanto, la decisión debe ser ratificada.

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∞ RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

17. En cuanto al reclamo 3.3 de la presente ejecutoria suprema, se tiene que el delito de homicidio calificado por ferocidad se encuentra previsto en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, que prevé una pena conminada no menor de quince años. En atención al artículo veintinueve del mismo cuerpo normativo, debe entenderse que la pena máxima es de treinta y cinco años; lo que constituye el espacio punitivo de determinación legal de la pena. En el presente caso, no se advierte circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas. A ello se añade que el recurrente cuenta con antecedentes por hurto agravado, y fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución; sin embargo, este hecho no configura ni reincidencia ni habitualidad.

18. Por otro lado, el recurrente reclama que se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento decimotercero de la ejecutoria suprema del siete de setiembre de dos mil doce, recaída en el Recurso de Nulidad 1949-2012/LIMA NORTE, señaló: “[…] el estado de ebriedad relativa del procesado que afectó parcialmente su percepción en la concepción de la realidad […] si bien no obra pericia alguna al respecto, esta situación se supera con su declaración […]”.

19. Empero, debe resaltarse que esta causal de disminución de punibilidad constituye una facultad discrecional del juzgador, al momento de fijar la pena concreta a imponer; en consideración a los hechos específicos y las circunstancias especiales de consumación del evento delictivo. En esa línea, atendiendo a la gravedad del hecho, diecinueve años de pena privativa de libertad —que se ubica dentro del tercio inferior de la pena abstracta—, resulta una pena razonable como sanción a la conducta delictiva desplegada; por lo que también corresponde ratificar este extremo de la decisión de la Sala Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a JESUS LADISLAO MURILLO ORTIZ, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Luis Alberto Calderón Calderón, a diecinueve años de pena privativa de la libertad, y fijó en cien mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la víctima; con lo demás que contiene, y los devolvieron.

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