Fundamento destacado: VI. […] 3.1. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a la libertad personal, al reconocer de manera explícita que «Toda persona es libre»[5]. Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: » Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…», la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas«.
De la jerarquía y contundencia de tales cláusulas se deduce que las normas que regulan una intervención en la libertad personal deben respetar los precisos términos y límites previstos en la Constitución. Al respecto ha señalado la Corte:
…Sin embargo, esa libertad (de configuración ) del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2° que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad delos principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona «se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable» y que quien seas indicado tiene derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas»…
…Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..»[6]
[Continúa…]