Fundamento destacado: Sétimo. Que, en lo pertinente a la alegada aplicación de los alcances de la duplicidad del plazo de prescripción que establece el artículo ochenta del Código Penal; si bien el procesado Óscar Gregorio Aguilar Antayhua reúne la condición de servidor público —al momento de los hechos prestaba servicios en la entidad agraviada—, sin embargo, conforme a los alcances del Acuerdo Plenario uno – dos mil diez/CJ – ciento dieciséis, concretamente en su fundamento jurídico décimo quinto,[1] se exige no solamente que el sujeto activo sea un agente público (funcionario o servidor público), sino adicionalmente, que exista cierta vinculación con el patrimonio del Estado, esto es, que goce del ejercicio real o potencial de actos de administración, custodia o percepción sobre los bienes objeto del delito; así, apreciándose que en el caso sub-materia el citado procesado, si bien tenía el cargo de auxiliar coactivo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sin embargo, carece de los específicos vínculos funcionales reseñados sobre bienes públicos; por otro lado, los bienes jurídicos que se tutelan en los delitos instruidos —patrocinio ilegal de intereses particulares y tráfico de influencias— son ajenos al patrimonio público. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3304-2011, LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL [Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT], contra el auto superior de fojas tres mil setecientos once, del trece de julio de dos mil once, que declara fundada la Excepción de Prescripción a favor de Óscar Gregorio Aguilar Antayhua; consecuentemente, extinguida la acción penal en el proceso seguido en su contra por el delito contra la Administración Pública —patrocinio ilegal de intereses particulares— y por el delito de Corrupción de Funcionarios —tráfico de influencias— en perjuicio del Estado; interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Inés Villa Bonilla, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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