¿Se debe duplicar el plazo prescriptorio al funcionario que participó como cómplice y no como autor en el peculado? [Exp. 00010-2017-11]

Fundamento destacado: Vigésimo.- La defensa sostiene también, que su patrocinado tiene la calidad de extraneus y no la de intraneus, y en consecuencia no corresponde que se le aplique la duplicidad de los plazos de prescripción. Al respecto, debemos indicar que un sector de la doctrina nacional, asigna la calidad de extraneus en sentido impropio [En la doctrina nacional es de este parecer Fidel ROJAS VARGAS, para quien existen dos clases de extraneus: i) el extraneus en sentido propio, que es el particular, sin vinculación institucional de ninguna clase con la administración pública, y por tanto, ajeno a ésta por no estar incorporado o no participar de modo alguno en el ejercicio de servicio o función pública; y, ii) el extraneus en sentido impropio, es otro funcionario o servidor público, que perteneciendo o participando en la administración pública, en determinados tipos de infracción de deber, carece de la vinculación especial que exige el tipo penal para ser autor (Delitos contra la Administración Pública. 4.ª edición, Grijley, Lima, 2007, pp. 194 y 195)] al funcionario o servidor público que interviene en un delito de infracción de deber, pero que no detenta el deber especial que le corresponde solo al autor del delito.

Otro sector prefiere reconocerle la calidad de intraneus no cualificado. Ahora bien, independientemente de que la defensa considere que el investigado MONSALVE  NAVARRETE es un extraneus, mientras que el Ministerio Público le atribuye la calidad de intraneus, lo cierto es que el citado investigado, según la tesis incriminatoria, tendría la calidad de cómplice del delito de peculado doloso. Por tanto, al no detentar la relación o vínculo funcional con el patrimonio público –que se erige como uno de los presupuestos que fundamentan la extensión del plazo prescriptorio–, no corresponde que se le aplique la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal por este delito, pues, esta posibilidad está limitada solo para los autores.

Vigésimo primero: Es verdad que, en el Recurso de Nulidad N.° 3317-2014 Puno, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis19, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República ha señalado que el articulo 80 in fine del CP, no diferencia respecto al título de intervención del agente público en un delito contra el patrimonio del Estado; sin embargo este Colegiado, considera que dicho criterio, en el caso concreto, no es suficiente para habilitar la duplicidad del plazo de prescripción, por las siguientes consideraciones: i) según la imputación fiscal, el marco temporal de intervención del imputado MONSALVE NAVARRETE en su calidad de cómplice, se habría limitado al año dos mil nueve, fecha en que aún no se había modificado el texto legal de los artículos 8020 del CP ni el artículo 4121 de la Constitución Política del Estado; ii) Conforme a los fundamentos jurídicos 15 y 16 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116 –que constituyen doctrina legal vinculante–, el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción, radica en la existencia de la relación funcional entre el agente especial infractor con el patrimonio del Estado, vínculo especial que –independientemente de su calidad de funcionario o servidor público–, no detentaba el investigado MONSALVE NAVARRETE, dada su condición de partícipe (cómplice); y, iii) porque, si conforme a los fundamentos jurídicos 17 y 18 del Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116 –que constituyen doctrina legal vinculante–, el fundamento para negar la aplicación de la duplicidad de los plazos de prescripción a un extraneus (extraneus en sentido propio) radica en la ausencia del deber jurídico especial, mutatis mutandi también corresponde aplicar el mismo criterio, al funcionario o servidor, que, habiendo intervenido en los hechos en calidad de partícipe, carece de dicha vinculación especial.

Vigésimo segundo: Como sostiene PEÑA–CABRERA FREYRE, siguiendo en estricto un fundamento material y no formal de la duplicidad del plazo prescriptorio, existe la imposibilidad de aplicarlo a los intraneus no cualificados, pues ellos tampoco están en posibilidad de quebrantar los deberes jurídico–públicos que construyen estos injustos funcionariales de aquel ámbito específico de organización institucional. Una posición en contrario supondría una inexplicable extensión aplicativa sobre criterios excesivamente formalistas y literales que no se ajustan a la teleología que inspira la institución jurídica in comento.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00010-2017-11-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Pedro Miguel Monsalve Navarrete
Delitos: Peculado doloso y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Angelino Córdova
Materia: Apelación de excepción de prescripción

RESOLUCIÓN 6

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veinte

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado PEDRO MIGUEL MONSALVE NAVARRETE contra la Resolución N.° 3, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de peculado doloso y otro en agravio del Estado y la sociedad.

Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha diez de febrero del presente año, la defensa técnica del imputado MONSALVE NAVARRETE dedujo excepción de prescripción de la acción penal, en razón de que, tanto la imputación de complicidad por el delito de peculado doloso como la imputación de autoría por el delito de asociación ilícita se encuentran prescritas. En ese sentido, solicita que se declare la extinción de la acción penal y se ordene el archivo definitivo del proceso.

1.2 El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 3, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada en audiencia, resolvió declarar infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del investigado MONSALVE NAVARRETE, tanto en el extremo del delito de peculado doloso como en el de asociación ilícita para delinquir. Lo anterior en la investigación formalizada en contra de MONSALVE NAVARRETE por los mencionados delitos en agravio del Estado y la sociedad.

1.3 Contra la mencionada resolución, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, la defensa del imputado MONSALVE NAVARRETE interpuso recurso de apelación. El juez concedió el recurso impugnatorio y elevó el presente cuaderno a esta Sala. No obstante, al haberse decretado, mediante Decreto Supremo N.° 044- 2020-PCM el estado de emergencia nacional y dispuesto el aislamiento social obligatorio debido a las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la pandemia de Covid-19 –que dio lugar a la emisión de la Resolución N.° 115-2020-CE-PJ, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte–, se dispuso la suspensión de las labores y de los plazos procesales; razón por la cual, por Resolución N.° 2, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se admitió el recurso y se señaló como fecha de audiencia de apelación el día treinta y uno de agosto de este año.

1.4 Luego de realizarse los actos preparatorios para la audiencia virtual antes señalada, quedó expedita para llevarse a cabo, motivo por el cual, realizada la citada audiencia con la participación del abogado defensor del imputado MONSALVE NAVARRETE y del fiscal adjunto superior del Segundo Despacho de la Fiscalía Superior Especializada en Corrupción de Funcionarios. Luego de haberse procedido a la respectiva deliberación, se procede a emitir la resolución siguiente.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El juez sustentó su decisión básicamente en que se ha determinado que la actuación del imputado MONSALVE NAVARRETE, dentro de la presunta organización delictiva, se había circunscrito al dos mil nueve, año en que ejerció el cargo de jefe de la Sección de Asesoría Legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano, y en dicha condición habría emitido cuatro dictámenes. El último de ellos es el N.° 3907-2009, del treinta de diciembre de dos mil nueve. A ese respecto, el plazo de prescripción para el delito de peculado debería ser computado a partir de esta última fecha.

2.2 Lo que se debe analizar en el presente caso es si corresponde o no aplicar la duplicidad que establece el artículo 80 del Código Penal (CP), el cual en su último párrafo prescribe que, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica. En relación a ello, invoca los Acuerdos plenarios 1-2010/CJ-116 y 2-2011/CJ-116, señalando que, conforme al primero de ellos, va a depender del tipo de delito para determinar si opera o no la duplicidad; mientras que, en atención al segundo, la duplicidad no puede extenderse a los extraneus, porque no tienen la condición de funcionario público, es decir, el deber que le impone la ley de observar una correcta administración.

2.3 La defensa sostiene que, pese a que su patrocinado tiene la condición de funcionario público, le debe ser extendida la condición de extraneus y, por tanto, no aplicársele la duplicidad de los plazos de prescripción; sin embargo, de acuerdo a la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3317-2014, se establece que lo que se castiga (sic) es la condición de funcionario público, condición que sí recae en la persona de MONSALVE NAVARRETE. Además, se trata de un delito contra el patrimonio del Estado (peculado), por lo que sí resulta de aplicación la duplicidad del plazo de prescripción. Por tanto, siendo el plazo máximo de ocho años y de dieciséis años con el plazo de duplicidad, este aún no habría vencido al momento de dictarse la disposición de formalización y, por el contrario, se encuentra vigente y actualmente suspendido por así disponerlo el propio Código Procesal Penal (CPP).

2.4 En cuanto al delito de asociación ilícita, sostiene que el artículo 82.4 del CP señala de manera expresa que, en el delito permanente, los plazos de prescripción de la acción penal comienzan a computarse a partir del día en que cesó la permanencia. En el presente caso, conforme a lo narrado en la disposición de formalización, la supuesta organización criminal habría tenido vigencia entre el año dos mil ocho y dos mil catorce, y aún hoy se encontraría vigente. Ahora bien, la fecha del presunto cese de sus actividades habría sido el año dos mil catorce, fecha desde la cual debería empezar a computarse el plazo de prescripción, que en este caso sería de seis años. En consecuencia, al momento en el que se dictó la disposición de formalización, el plazo de prescripción aún no habría vencido, encontrándose –al igual que en el delito anterior– actualmente suspendido.

2.5 Finalmente, señala que, si bien la defensa sostiene que la imputación en contra de su patrocinado se circunscribe al año dos mil nueve, ello debe ser tomado en cuenta como un dato que está específicamente detallado en la disposición de formalización. Sin embargo, lo que prima de manera esencial es la naturaleza del delito que se atribuye. En este caso, al tratarse del delito de asociación ilícita, de carácter permanente, resulta de aplicación el artículo 82.4 del CP. Así pues, el delito habría cesado en el dos mil catorce y aún no habría operado la prescripción que alega la defensa.

III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

3.1 La defensa del imputado MONSALVE NAVARRETE solicita que se declare fundado el recurso de apelación y, reformando la resolución impugnada, se declare fundada la excepción de prescripción en relación al delito de peculado doloso (complicidad) y asociación ilícita para delinquir (autoría).

3.2 Respecto al delito de peculado doloso (complicidad), señala como agravio la indebida aplicación del último párrafo del artículo 80 del CP sobre la duplicidad del plazo de prescripción. Refiere que el juez ampara su decisión en un pronunciamiento que no tiene carácter vinculante (Recurso de Nulidad N.° 3317-2014/Puno). De este modo, indica que el a quo se aparta de la siguiente doctrina jurisprudencial vinculante:

i) del fundamento jurídico 15 del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116, sobre los presupuestos concurrentes para la duplicidad de los plazos de prescripción, debiéndose tener en cuenta sus circunstancias laborales como asesor legal; y,

ii) del fundamento jurídico 18 del Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116, referido al extraneus.

3.3 Con relación al delito de asociación ilícita (autoría), alega como agravio la aplicación indebida del artículo 82.4 del CP sobre el inicio del plazo de prescripción, así como del artículo 88 que guarda relación con la individualización de la prescripción y la imputación específica. Considera correcto computar el plazo desde que dejó el cargo, esto es, desde el treinta uno de diciembre de dos mil nueve, y no –según la tesis fiscal– desde el dos mil ocho al dos mil catorce, lo que, además, sería arbitrario, porque en el año dos mil ocho no era jefe de asesoría legal.

IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 En la audiencia, el fiscal adjunto superior solicitó que se declare infundada la apelación de la defensa, debido a que el investigado MONSALVE NAVARRETE fue funcionario público con el cargo de jefe de Asesoría Jurídica de los Derechos del Personal del Ejército del Perú, donde cumplía un rol funcionarial. Detalla que debe considerarse que, en un caso similar (Recurso de Nulidad N.° 3317-2014/Puno), se establece que, por la calidad de funcionario público, su intervención en el hecho típico fue esencial para lograr la disposición de caudales públicos.

4.2 Agrega que el Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116 establece cuáles son los requisitos para determinar la duplicidad estipulada en el artículo 80 del CP y se aplica cuando existe un perjuicio en agravio del Estado. Menciona la Sentencia casatoria N.° 102-2016, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, donde se señala que la complicidad en el delito de peculado se da desde la etapa de la preparación del hecho hasta antes de la consumación. El cómplice primario es aquel que desde dicha etapa aporta al hecho principal. En esa línea, precisa que el aporte del imputado MONSALVE NAVARRETE ha sido un aporte esencial al emitir dictámenes con la finalidad específica de establecer, con estos informes legales, un perjuicio en agravio del Estado. En los fundamentos de dicha sentencia, se detalla que se trata de un cómplice primario por su aporte esencial y no de un extraneus –como lo argumenta la defensa técnica–, porque tiene la condición de funcionario público y el extraneus es un tercero ajeno a la función pública.

4.3 Manifiesta que, respecto al delito de asociación ilícita, la defensa equipara mal el tiempo de la permanencia en la jefatura de asesoría legal de los derechos de los miembros del ejército, al tiempo de su permanencia en la asociación ilícita, pues el investigado MONSALVE NAVARRETE siguió permaneciendo a la organización hasta el año dos mil catorce. Asimismo, agrega que la formalización de la investigación preparatoria debe tenerse en cuenta para la suspensión del plazo de prescripción. De ese modo, señala que, con la Disposición N.° 17, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso la formalización de la investigación preparatoria por treinta y seis meses. Al respecto, este delito no ha prescrito, pues el comportamiento delictivo del imputado MONSALVE NAVARRETE cesa cuando deja de actuar en la organización criminal, esto es, en el año dos mil catorce. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica.

V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN

5.1 De acuerdo al contenido del recurso impugnatorio y a lo debatido en la audiencia de apelación por los sujetos procesales, corresponde a esta Sala Superior determinar si, en el presente caso, la resolución materia de impugnación debe ser revocada como lo solicita la defensa, y, en consecuencia, declararse fundada la excepción de prescripción o, caso contrario, la misma debe ser confirmada como lo solicita el Ministerio Público.

VI. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN

A. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

PRIMERO: La excepción de prescripción se encuentra regulada en el numeral 1, inciso e, artículo 6 del CPP, y puede deducirse “cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena”. De ser amparada esta excepción, según el inciso 2 del artículo antes citado, el proceso será sobreseído definitivamente; asimismo, se producirán los efectos de cosa juzgada según lo prescrito en el artículo 139.13 de nuestra Constitución[1] .

SEGUNDO: Por su parte, el CP, en su artículo 80, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica[2] . No se puede dejar de mencionar que a partir de la modificación del artículo 41 de la Constitución Política del Estado, a través de la Ley N.° 30650 publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, el plazo de prescripción de la acción penal se duplicidad en caso de los delitos cometidos contra la Administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.

TERCERO: El artículo 82 del CP regula los plazos de prescripción de la acción penal. Señala que, en los casos de tentativa, el plazo de prescripción comienza desde el día en que cesó la actividad delictuosa; en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y, en el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Por su parte, el artículo 83 del CP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las actuaciones judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. A su vez, el artículo 339.1 del CPP establece que la formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. La suspensión del plazo de prescripción de la acción penal consiste en aquella situación por la cual el cómputo del tiempo para alcanzar la prescripción se paraliza como efecto de un acontecimiento particular previsto por la ley[3] .

CUARTO: Sobre estas normas y su presunta incompatibilidad, nuestra Corte Suprema[4] ha precisado que el artículo 339.1 del CPP no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83 del CP. Asimismo, se indica que el artículo 84 tampoco ha sido modificado ni mediatizado en sus efectos por el referido artículo 339.1 del CPP, fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo.

QUINTO: Por otra parte, según la conclusión a la que se arriba, se contempla un límite temporal en la duración para suspender la prescripción de la acción penal, generada por el hecho de formalizar la investigación preparatoria en observancia del derecho al plazo razonable, el cual no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Queda claro que el efecto que produce la formalización de la investigación preparatoria es la suspensión de la prescripción; mientras que cualquier otra actuación del Ministerio Público interrumpirá el plazo de prescripción. Cabe señalar que cuando se interrumpa el plazo de prescripción por alguna actuación del Ministerio Público, al plazo ordinario de prescripción se le debe agregar la mitad de dicho plazo, esto es, operará la prescripción extraordinaria, ello conforme lo establece la parte in fine del artículo 83 del CP.

SEXTO: De lo anterior, se puede apreciar que la prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Por la primera, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad[5] ; mientras que, en el caso de la segunda, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

[Continúa …]

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[1]  El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

[2]  Conforme al artículo 80 del CP modificado por Ley 30077 publicada el veinte de agosto de dos mil trece.

[3]  Casación N.° 895-2016-La Libertad, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.

[4] Acuerdo Plenario N.° 3-2012/CJ-116.

[5] El Acuerdo Plenario N.° 08-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, en su fundamento jurídico 10, establece:

(…) en nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.

[6] Fundamento jurídico 15.

[7] Fundamento jurídico 16.

[8] Fundamentos jurídicos 9 y 11.

[9] Fundamento jurídico 16.

[10]  Fundamento jurídico 17.

[11]  Fundamento jurídico 18.

[12]  Fundamento jurídico 19

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