Al existir duda sobre el carácter hábil o inhábil de los días de huelga judicial, se debe interpretar en función a la protección de los derechos constitucionales [Exp. 1049-2003-AA/TC, ff. jj. 2-4]

Fundamentos destacados: 2. La recurrida declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que, de acuerdo con la legislación laboral, los días hábiles eran los días laborables y que, por 10 tanto, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial del mes de noviembre de 2001 no había interrumpido el plazo de caducidad, ya que los días que duró dicha huelga siguieron siendo laborables.

3. El argumento de la recurrida contraviene 10 dispuesto en el artículo 1240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las actuaciones judiciales se realizan en días hábiles, pues un día en que se paralizan las labores judiciales desde ningún punto de vista puede considerarse hábil. Además, contraviene la propia legislación laboral en que se sustenta, pues ésta utiliza un criterio absolutamente distinto. Así, por ejemplo, el artículo 360 del Decreto Legislativo N.O 728 dispone que, en el caso del despido arbitrario, el plazo de caducidad para demandar se suspende por «falta de funcionamiento del Poder Judicial«. 

4. Es menester indicar que, aun cuando existiera alguna duda acerca de la condición de los días de huelga judicial – sobre su carácter hábil o inhábil- , este Tribunal tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano «del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección» (SAGUES, Nestor Pedro. La interpretación de los derecho humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica – Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Primera edición, abril de 2002, Lima-Perú, p. 36). Evidentemente, en el supuesto de duda experimentado por la recurrida, que se advierte de su recurso al ordenamiento oral para resolver la cuestión, la interpretación que mejor favorecería a los derechos protegidos por el amparo sería aquella que considera inhábiles los días de huelga judicial, pues la interpretación contraria conllevaría una intensificación de la exigencia temporal contenida en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

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