Dos vertientes de la supremacía de la Constitución: i) objetivo, que la sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico y ii) subjetivo, que obliga a todos los poderes públicos y a la colectividad a respetar y cumplir sus contenidos sin desvincularse de ellos [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 6]

Fundamento destacado: 6. La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico (artículo 51°: la Constitución prevalece sobre toda norma legal y así sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos ( artículo 45°: el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen), o ú la colectividad en general (artículo 38°: todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación), puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.


EXP. N.° OOOO5-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia) con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la justicia militar policial establecida por la Ley N.° 28665.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad

Demandante: Colegio de Abogados de Lambayeque

Disposición sometida a control: Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial

Disposiciones constitucionales: Artículos 20P, 1390 inciso 2), 103° y 204 ° de la Constitución

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los dos artículos de la Ley N.° 28934

III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS

Artículo 1.- Vigencia temporal de la actual Justicia Militar Policial

El Consejo Supremo de Justicia Militar y los demás órganos que integran la organización de la Justicia Militar Policial, continúan ejerciendo sus funciones, atribuciones y competencias con la misma estructura organizativa señalada en la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28665, hasta la aprobación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 por sentencias del Tribunal Constitucional núms. 0004-2006-Pl/ TC y 0006-2006-PI/ TC, o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.

Artículo 2.- Vigencia del Código de Justicia Militar Policial

En concordancia con el artículo anterior, la parte procesal y de ejecución penal del Código de Justicia Militar Policial, aprobado por Decreto Legislativo N° 961, entrará en vigencia en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.

[Continúa]

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