Fundamento destacado: 25. En realidad, los apelantes no han rebatido este sustento invocado en la sentencia recurrida. En efecto, aquellos no han expresado ningún fundamento de por qué pretirieron los derechos de los descendientes de los desheredados, a pesar de que obviamente quienes aparecen como vendedores y donantes en las escrituras públicas de compraventa y donación, celebradas ante el notario del distrito de Yonán – Tembladera, con fecha, ambas, 28 de agosto de 2015, señores Melquiades Vásquez Becerra, Yrma Vásquez Becerra de Quinde, Yda Elsa Vásquez Becerra y Rosa Altemira Romero Becerra, son hermanos de los desheredados y, por tanto, han tenido pleno conocimiento de la existencia de los hijos de estos últimos (lo que si bien no se ha probado, en el sentido de haber adjuntado, por ejemplo, las actas de nacimiento de tales personas, pero tampoco se ha negado; por lo que constituye un hecho no controvertido, el que, según el inciso 1 del artículo 190 del Código Procesal Civil, no ha requerido de probanza) y, a pesar de ello, nunca los convocaron.
26. Entonces, no es un argumento de recibo sostener que los contratos en mención son válidos porque fueron otorgados por quienes al tiempo de su celebración acreditaron ser los legítimos herederos de la causante Lidia Becerra Quiroz, pues, en tal situación, debieron llamar a los hijos de sus hermanos desheredados para que, vía representación sucesoria, hereden las porciones o porcentajes de los bienes hereditarios que a sus padres les habrían correspondido si no hubiesen sido desheredados. Así lo mandan los precitados artículos 681 y 755 del CC que, en este caso, han sido flagrantemente obviados.
27. Del mismo modo, lo descrito hasta aquí revela que los contratantes no han podido obrar de buena fe, pues no cabe duda que han tenido pleno conocimiento de que estaban pretiriendo los derechos sucesorios de sus sobrinos, de quienes no pueden alegar desconocimiento, por la estrecha relación familiar de consanguinidad que les une.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
Sala Civil Permanente
Jr. Buganvillas N° 169, 3er Piso – Urb. Villa Universitaria
EXPEDIENTE : 00029-2016-0-0607-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ALVARADO PAREDES CESAR ALEXANDER
DEMANDADO : ROMERO SULPRES, NUMA POMPILIO
VASQUEZ BECERRA, IRMA
ROMERO BECERRA, ROSA ALTEMIRA
VASQUEZ BECERRA, IDAL ELSA
VASQUEZ BECERRA, MELQUIADES
DEMANDANTE : ROMERO BECERRA, LUZ CELINA
ROMERO BECERRA, MARIA CORINA
GUARNIZ MIRANDA, JOSE
ROMERO BECERRA, ARQUIMIDES
VASQUEZ BECERRA, FLOR DE MARIA
SENTENCIA DE VISTA N° 72 – 2022
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISÉIS
Cajamarca, veintisiete de setiembre del año dos mil veintidós.
I. ASUNTO
Son de conocimiento de este colegiado las apelaciones interpuestas por los demandados Numa Pompilio Romero Suelpres (fs. 738 a 746) y Rosa Altemira Romero Becerra (fs. 749 a 758), contra la SENTENCIA N° 12-2021-C , contenida en la resolución N° 20, de fecha 23 de febrero de 2021 (fs. 699 a 717), el primero en el extremo G, esto es, en cuanto declara fundadas las pretensiones de nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene, por la causal contenida en el inciso 8) del artículo 219 (del Código Civil): contravención de las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, respecto de la compraventa de tres inmuebles; y la segunda en los extremos D y F, en los que, respectivamente, declara la invalidez de la desheredación contenida en el testamento por escritura (cláusula cuarta), otorgado por Lidia Becerra Quiroz, con fecha 15 de julio de 1999, inscrito en la partida electrónica N° 02010017; en consecuencia, restituye los derechos hereditarios de los herederos forzosos María Corina Romero Becerra, Arquímedes Romero Becerra, Flor de María Vásquez Becerra y Luz Celina Romero Becerra; y declara la nulidad del referido testamento por escritura pública (cláusula tercera), por la causal de contravención a las normas que interesan al orden público, en cuanto señala que los bienes deben repartirse entre cuatro herederos: Melquiades Vásquez Becerra, Irma Vásquez Becerra, Elsa Vásquez Becerra y Rosa Altemira Romero Becerra, cuando la repartición debe hacerse entre los ocho herederos de la causante (las personas antes indicadas y María Corina Romero Becerra, Arquímedes Romero Becerra, Flor de María Vásquez Becerra y Luz Celina Romero Becerra).
Las apelaciones de los demandados Numa Pompilio Romero Suelpres y Rosa Altemira Romero Becerra, son similares y se sustentan esencialmente en los siguientes argumentos:
i) Las causales de desheredación invocadas por la causante están previstas en el artículo 744 del Código Civil y alcanzan a las personas de los demandantes, puesto que Luz Celina Romero Becerra, agredió de palabra y físicamente a la causante; además del intento de envenenamiento en complicidad con Arquímedes y María Corina Romero Becerra.
ii) La conducta desplegada durante años por los desheredados en testamento, en agravio de Lidia Becerra Quiroz, fue deshonrosa e inmoral, en tanto consistieron en un constante asedio con el único afán de quedarse con sus bienes, empleando distintos medios que no dieron resultado; prueba de ello es que el señor Arquímedes Romero Becerra, después de años, quiere hacer prevalecer un contrato de compraventa a su favor, que dataría del año 1997, del que existen dos ejemplares con distintos textos, y a través del que la causante habría dispuesto de los bienes que integran la masa hereditaria antes de su fallecimiento y de que otorgue testamento; lo que resulta paradójico, en razón de que los demandantes pretenden ser incorporados en el testamento sin que haya bienes por heredar.
[Continúa…]


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