Fundamento destacado: Segundo.- En ese entendido, el recurrente alega que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea de los artículos mencionados en el fundamento que antecede, porque en forma errónea indicó que el título del recurrente carece de fecha cierta, no tomando en cuenta que debe preferirse el título que conste en documento de fecha cierta más antigua con intervención judicial del juez de paz y sin que el monto de la transferencia sobrepase las 50 Unidades de Referencia Procesal (URP) permitido por ley; asimismo refiere que no se valoraron los comprobantes de pago de impuesto predial presentados y pagados a la Municipalidad Distrital de Moya, que el Colegiado Superior incurre en un ilícito penal, al citar y apoyarse en hechos falsos que desconocen la función notarial del juez de paz y por último que no se tomó en cuenta que el distrito de Moya se encuentra a más de diez kilómetros de distancia de las ciudades de Huancavelica y Huancayo; sin embargo, de la lectura exhaustiva de la sentencia de vista, no se aprecia interpretación errónea de norma alguna, menos falta de valoración de algún medio probatorio, toda vez que en el presente caso, se realizaron dos compraventas sobre el mismo bien inmueble, ubicado en la calle Huancavelica sin número, del distrito de Moya, provincia y departamento de Huancavelica, una realizada por Clarisa Santos viuda de Ávila a favor de Carlos Quipe Pérez, con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y la otra realizada a favor Miguel Acuña Martínez, con fecha quince de octubre de dos mil tres; empero, ninguna de las mencionadas compraventas, se encuentran inscritas en los Registros Públicos, por lo que se aplica el segundo supuesto del artículo 1135, del Código Civil, referido a la prioridad que tiene el acreedor con título de fecha anterior con fecha cierta. Entonces, teniendo en cuenta lo señalado, corresponde aplicar el artículo 245, del Código Procesal Civil; no obstante, en autos se aprecia que el documento de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta, no cumple con los supuestos previstos en dicho artículo, porque si bien es cierto, en tal documento intervino el juez de paz del distrito de Moya, provincia y departamento de Huancavelica, en función notarial; empero, no se verifica que éste haya intervenido para certificar la fecha o legalizar las firmas de los contratantes, y así convertir el documento de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta, en uno de fecha cierta, por tanto, mantiene su carácter de privado. Además, cabe precisar que el hecho que el distrito de Moya se encuentre a kilómetros de distancia de Huancavelica y de Huancayo, no exime del cumplimiento del artículo 245 de Código Procesal Civil. Finalmente, se aprecia que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en forma conjunta y correctamente por la Sala Superior.
Sumilla: El recurso deviene en infundado puesto que se ha verificado que la Sala Superior concluyó correctamente, que si bien en el contrato de compraventa de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta, celebrado entre el demandante Carlos Quispe Pérez y Clarisa Acuña Santos viuda de Ávila, intervino el juez de paz, del distrito de Moya, provincia y departamento de Huancavelica, en función notarial; sin embargo, la fecha consignada en dicho documento no es de fecha cierta, porque no se evidencia que dicho juez de paz haya intervenido para certificar la fecha o legalizar las firmas de los contratantes, manteniendo el citado documento su carácter de documento privado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4826-2017
HUANCAVELICA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos veintiséis de dos mil diecisiete, efectuado el debate, la votación correspondiente y los acompañados, se emite la presente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Quispe Pérez (fojas dos mil ciento veinte), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas dos mil cuarenta y nueve), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha trece de junio de dos mil dieciséis (fojas mil quinientos veinte), que declaró fundada la demanda de Carlos Quispe Pérez, sobre nulidad de acto jurídico, mejor derecho de propiedad y reivindicación; improcedente la pretensión de mejor derecho de posesión e infundadas las pretensiones de pago de frutos y cobro de indemnización por daños y perjuicios; y, reformándola declaró: infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por Carlos Quispe Pérez, contra Clarisa Acuña Santos viuda de Ávila y Miguel Acuña Martínez; infundada la demanda interpuesta por Carlos Quispe Pérez, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación en contra de Miguel Acuña Martínez; e, improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, interpuesta por Yolanda Virginia Carlos Cairampoma, en contra de Miguel Acuña Martínez.
II. ANTECEDENTES
Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, y hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, se hace mención que se han acumulado las siguientes demandas:
- La demanda acumulativa de declaración de mejor derecho de propiedad y posesión, acción reivindicatoria y pago de frutos e indemnización por concepto de daños y perjuicios, interpuesta por Carlos Quispe Pérez y Yolanda Virginia Carlos Cairampoma, contra Miguel Acuña Martínez; y,
- La demanda de nulidad de acto jurídico del contrato de compraventa que contiene la minuta de fecha quince de octubre de dos mil tres y del documento que la contiene y en forma accesoria la indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Carlos Quispe Pérez, contra Clarisa Acuña Santos viuda de Ávila, en su condición de vendedora y contra Miguel Acuña Martínez, en su condición de comprador (demanda que ha sido acumulado al presente proceso), mediante resolución numero cuarenta y dos, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece (fojas mil seis).
[Continúa…]
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