Fundamento destacado: Quinto […] Conforme la doctrina ha establecido, los presupuestos de tal autoría mediata parten de la necesaria existencia previa de una organización criminal estructurada, con asignación de roles que opera autónomamente respecto de sus integrantes, y en tal contexto se debe identificar: i) El poder de mando que tiene el hombre de atrás sobre la organización. ii) El apartamiento del derecho en el accionar de la organización. iii) La fungibilidad de los ejecutores. iv) Predisposición en el subordinado-ejecutor para cumplir órdenes.
Sumilla: Las pruebas de cargo son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. El análisis probatorio realizado por el Tribunal de Instancia es razonable, unido al examen realizado por este Supremo Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2308-2013
LIMA
Prueba suficiente para condenar
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado FLORINDO ELEUTERIO FLORES HALA, así como por el señor Procurador Público Adjunto Especializado para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, contra la sentencia de folios cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho, del siete de junio de dos mil trece; que declaró:
i) Infundada la nulidad formulada por la defensa del sentenciado, respecto a las declaraciones de los testigos claves.
ii) Improcedente la nulidad deducida por la misma defensa contra el dictamen fiscal, por imputar autoría mediata en los hechos materia de acusación.
iii) Improcedente la solicitud de la defensa, en el sentido de aplicación del control difuso en este proceso.
iv) Infundada la nulidad planteada contra la pericia de voz dispuesta por la Sala Penal Superior.
v) Improcedente la tacha contra la visualización del video rotulado con el título IV: “Fugándose en el bote”.
vi) Improcedente Ja tacha formulada contra las interceptaciones telefónicas.
vii) Condenó a Florindo Eleuterio Flores Hala como autor de los delitos contra la tranquilidad pública en la modalidad de Terrorismo Agravado, en agravio del Estado (hecho ¡lícito penado y sancionado en los incisos a) y b), del artículo 3, del Decreto Ley N° 25475, concordante con el artículo 2 del mencionado dispositivo legal); contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado (tipificado en el primer y tercer párrafos del artículo 296, con las agravantes establecidas en el penúltimo y último párrafos, del artículo 297, del Código Penal) y por Lavado de Activos, en agravio del Estado (tipificado en los artículos 1 y 2, así como la agravante establecida en el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765); a la pena de CADENA PERPETUA; asimismo, a trescientos sesenta y cinco días multa; y fijó en quinientos millones de nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
[Continúa…]

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