Fundamento destacado. 2.9 Es preciso indicar que el artículo 16 literal b) de la LMEP, establece la obligación de dedicarse de manera exclusiva dentro de la jornada de trabajo a las labores que le asigna la entidad, salvo para el ejercicio de la función docente.
Así, por ejemplo, un servidor público no podría laborar como docente a tiempo completo en una entidad y a la vez realizar otra actividad para el Estado o institución privada también a tiempo completo, porque en ese caso incumpliría la obligación de dedicación exclusiva al cargo tal como lo señala la citada norma.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO -2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEETYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Prohibición a la doble percepción de ingresos en la Administración Pública
Referencia: Documento con registro 0001844-2020
I.- Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR si resulta factible que una persona labore como profesor a tiempo completo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y como profesor a tiempo completo en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
II.- Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la prohibición a la doble percepción de ingresos
2.4 El artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
2.5 En ese sentido, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (LMEP), estableció en su artículo 3, la prohibición de doble percepción de ingresos:
«Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas».
2.6 Cabe advertir que la LMEP no delimita el alcance de la expresión «cualquier tipo de ingreso», por lo que debe asumirse que comprende a «todos aquellos conceptos que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de financiamiento»; en consecuencia, dichos funcionarios o servidores públicos no pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
2.7 En tal sentido, debido a que normativamente se encuentra prohibido realizar más de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un segundo ingreso del Estado, podemos concluir que ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir una contraprestación adicional de otra entidad de la Administración Pública salvo las excepciones permitidas.
2.8 Sin embargo, ello no es impedimento para que el servidor público pueda realizar labores adicionales, fuera de su horario de trabajo, de forma individual o para una organización privada y percibir una retribución por la labor desempeñada. Ello no iría contra la prohibición a la doble percepción de ingresos pues la contraprestación económica no estaría siendo financiada por otra entidad pública, lo que constituye el elemento esencial de la doble percepción.
2.9 Es preciso indicar que el artículo 16 literal b) de la LMEP, establece la obligación de dedicarse de manera exclusiva dentro de la jornada de trabajo a las labores que le asigna la entidad, salvo para el ejercicio de la función docente.
Así, por ejemplo, un servidor público no podría laborar como docente a tiempo completo en una entidad y a la vez realizar otra actividad para el Estado o institución privada también a tiempo completo, porque en ese caso incumpliría la obligación de dedicación exclusiva al cargo tal como la señala la citada norma.
2.10 Finalmente, resulta pertinente señalar que cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la presente Ley y su Estatuto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.
III.- Conclusiones
3.1 El ejercicio de una función pública en una entidad de la Administración Pública determina la condición de funcionario o servidor público, indistintamente del régimen laboral o modalidad de contratación de dicha persona. En este sentido, todo aquel que desempeñe función pública es pasible de ser considerado empleado público y sujeto de la prohibición de doble percepción, salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
3.2 El elemento esencial de la prohibición a la doble percepción de ingresos es la fuente de financiamiento de la segunda retribución. En tanto esta no sea pagada directamente por una entidad pública, el servidor podrá laborar de forma individual o para una organización privada – indistintamente del lugar donde se ejecutará el servicio o de quién financie a la organización- sin que represente una contravención a la prohibición señalada.
3.3 Un servidor público no podría laborar como docente a tiempo completo en una entidad y a la vez realizar otra actividad para el Estado o institución privada también a tiempo completo, porque en ese caso incumpliría la obligación de dedicación exclusiva al cargo tal como la señala el artículo 16 literal b) de la LMEP.
Atentamente,
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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