Fundamento destacado: 2.5. En consecuencia, se evidencia que la Sala de mérito ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la recurrida, pues cumplió con exponer las razones de hecho y de derecho por los cuales resolvió por confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; de la misma manera, ha emitido una decisión congruente, en atención de la correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, así como, no se observa un supuesto de indefensión sobre ninguna de las partes procesales, con motivo del fallecimiento del codemandante Juan Bautista Cutimbo Pacompia, argumento sobre el cual la Sala Superior se ha pronunciado, absolviendo debidamente los argumentos de los recurrentes; en referencia al presunto engaño y concierto entre las partes (padre e hija), debe señalarse que este argumento no tiene mayor sustento durante el proceso, considerando además que no nos encontramos en sede de instancia; por lo que, la recurrida cumple con los estándares convencionales y constitucionales antes mencionado, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
Sumilla: Lo expuesto por la Sala Superior se ajusta al contenido del artículo 108 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30293, el cual señala que: “[…] Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión […]”. Al respecto, en el presente caso no se evidencia un vicio inexcusable en relación a la aplicación de la norma acotada, pues la emisión de la sentencia de primera instancia con posterioridad al fallecimiento del codemandante Juan Bautista Cutimbo Pacompia, no causó indefensión a sus sucesores procesales, dado que dicha sentencia había amparado la demanda, por lo tanto, no se advierte la vulneración de esta norma como denuncian los recurrentes.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 19888-2018, AREQUIPA
Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho – dos mil dieciocho; con el acompañado; en audiencia pública virtual, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alberto Núñez-Borja Castro, apoderado de Luis Alfredo Carrera Yáñez y otros, con fecha siete de agosto de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento dos de fecha once de julio de dos mil dieciocho[2] , emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ochenta y cinco de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete[3], que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena la liquidación del condominio existente en el bien materia de litigio, el cual deberá ser partido según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Por tanto, corresponde a cada copropietario: el cincuenta por ciento (50%) para la sociedad conyugal conformada por Juan Bautista Cutimbo Pacompia y Juana Valero Charca de Cutimbo, el veinticinco por ciento (25%) para la sociedad conyugal conformada por Luis Alfredo Carrera Yañez y Gleny Angélica Vásquez Torres, el veinticinco por ciento (25%) a la sociedad conyugal conformada por Dante Luis Carrera Vásquez y Teresa Sandra Valderrama Santana; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTO POR EL CUAL SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio del recurso de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, que obra en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Alberto Núñez Borja Castro, apoderado de Luis Alfredo Carrera Yáñez y otros, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Sostiene, que es evidente que el doctor Pinto Ortega (vendedor del setenta y cinco por ciento 75% del fundo materia de este proceso) habría actuado con engaño cometiendo un ilícito penal; sin que esté descartado que su hija, parte también de este proceso, haya concertado con su padre, para poner en duda la venta que por escritura pública hizo a los demandados. Agrega, que es irregular e ilícita la sentencia expedida en primera instancia cuando antes se produjo el fallecimiento del demandante Juan Bautista Cutimbo Pacompia; es decir, que la aplicación del artículo 108 del Código Procesal Civil se realizó después de cometido el vicio inexcusable, cuando lo correcto debió haber sido nombrar un curador; sin embargo, la Sala Superior legitima un acto ilícito.
[Continúa…]
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