Distorsiones sobre el principio de no autoincriminación

Sumario: 1. La Corte Suprema y su extraña concepción sobre la no autoincriminación, 2. Alcances del principio de no autoincriminación, 3. No autoincriminación y declaración previa del acusado.


1. La Corte Suprema y su extraña concepción sobre la no autoincriminación

Hace poco, se pusieron en evidencia, dos [de las tantas] decisiones contradictorias, emitidas por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, conformada por los mismos jueces supremos [al menos cuatro de ellos], respecto de la relevancia típica de proporcionar datos de identidad falsos, por parte del imputado, en el marco de una investigación penal.

La primera decisión, corresponde al R.N. 3093-2013 Lima Norte, de fecha 22 de mayo del 2014, en el cual se afirmó en el F.J. 2.8 que:

“…el hecho de que el encausado se haya identificado con un nombre falso, supuesto o de persona real, como este caso, el nombre de su medio hermano (…), materializa el principio de no autoincriminación (…); como consecuencia de ello, el encausado (…) no puede ser responsabilizado penalmente por dicho acto”.

Luego, la misma Sala Penal Transitoria [con cuatro jueces comunes], emitió el R.N. 1593-2014, Lima, afirmando el 26 de mayo del 2015, en su fundamento jurídico noveno que:

“…con respecto al delito de falsedad genérica, este Supremo Tribunal considera que también se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado (…), porque desde el momento de su intervención y en cada una de las diligencias practicadas (…), proporcionó a la autoridad un nombre distinto al suyo (…), ello con la única intención de evitar la acción de la justicia y alterar la verdad de los hechos, lo que, en definitiva, generó perjuicio al entorpecer la labor del sistema judicial, al tener que iniciarse un proceso penal contra una tercera persona ajena a los hechos, en este caso, contra su hermano menor de edad”.

Bueno, al parecer en ambos casos, el imputado se identificó, con el nombre de su hermano. Sin embargo, mientras que en el primer caso, a los supremos les pareció atractiva la idea de adecuar tal conducta al principio de no autoincriminación, en el segundo caso, no permitieron su aplicación y más bien, afirmaron responsabilidad. En las decisiones anotadas, no existe más justificación que la transcrita, por lo que el mensaje es que “a veces sí, a veces no”; en fin, depende del estado de ánimo con que se cuente al momento de resolver el caso.

Lo preocupante es la concepción sobre el aludido principio, que tiene la [cada vez más confundida] Corte Suprema. Nótese que, en el primer caso ha afirmado que el hecho de dar una identidad falsa “materializa el principio de no autoincriminación”. Esto es, que el principio de no autoincriminación encuentra contenido, en la realización de actos ilícitos. Para la Suprema, tal principio ya no se conforma con el derecho a guardar silencio o, en la prohibición de la obtención de declaración mediante métodos coactivos, sino que va más allá, al punto de construir un principio que sirva para proteger conductas ilícitas.

2. Alcances del principio de no autoincriminación

Tal vez sería bueno, comenzar por la Ley [muy dejada de lado en estos tiempos] y no por malentendidas construcciones dogmáticas, posturas intuitivas u ocurrencias graciosas, que lo único que generan, es la perversión de principios, que fueron construidos con aspiraciones de dotar de razonabilidad al proceso, más no de convertirlo en protector de actos ilegítimos.

El artículo IX.2 del T.P. del NCPP establece que: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Luego, el ámbito de protección de la garantía, es evitar la declaración coactiva, basado en el principio de incoercibilidad de la declaración del imputado.

En efecto, el principio de no autoincriminación comienza con el derecho a guardar silencio y termina con el ejercicio del derecho a declarar con la garantía de consejo técnico (Art. 71.2.d NCPP), y sin la utilización de métodos o técnicas para influir sobre su libertad de autodeterminación (Art. 157.3 NCPP). La garantía de la no autoincriminación, no comprende la realización de actos ilegítimos. Supuestos de distorsión, se verifican cuando se afirma que el imputado tiene derecho a mentir [por cierto, derecho que no se encuentra dentro del catálogo previsto en el artículo 71 del NCPP]; o que no puede ser obligado a prestar muestras corporales; muestras gráficas de comparación, en los delitos de falsificación; prestar su cuerpo para un reconocimiento en rueda; etc.

Pero lo más temerario, es la concepción de la Suprema, en el sentido de afirmar que cometer un acto ilícito “materializa el principio de no autoincriminación”. Bajo esa óptica, sería permisible, que el imputado atribuya el delito cometido a persona distinta; ofrezca testigos falsos; presente prueba documental adulterada; ejerza amenaza para impedir una declaración o actuación probatoria; etc. Y todo siempre bajo el manto de protección, del principio de no autoincriminación. Vaya evolución del citado principio.

Ni siquiera en los casos más trágicos y en momentos de la historia, donde realmente se exigía el establecimiento de límites de actuación, en la actividad investigativa, se llegó a tanto. Podemos hacer un recorrido y citar casos del common law [sistema en el que se consolidó este principio], como Watts vs. Indiana; Ashcraft vs. Tennessee; Massiah vs. United States; Escobedo vs. Illinois; Miranda vs. Arizona; y otros muchos, en los que siempre se condenaron confesiones obtenidas mediante coacción y sin consejo técnico, pero jamás, se atrevieron, a proteger conductas ilícitas del imputado, bajo el manto del principio de no autoincriminación. Incluso, posteriormente, las propias Reglas Miranda se fueron flexibilizando, y se permitieron en algunos casos, la utilización de confesiones voluntarias, aunque sin necesario consejo técnico.

Sin embargo, nuestros [innovadores y siempre creativos] Jueces Supremos, han distorsionado la garantía, hasta consolidarla, como una concesión de derechos sobre actuaciones ilícitas.

3. No autoincriminación y declaración previa del acusado

De otro lado, existe también ésta tendencia, cuando nos referimos a la lectura en juicio, de la declaración previa del acusado, cuando éste invoca su derecho a guardar silencio. Al respecto, el artículo 376.1 NCPP, establece que “Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal”.

Cierta corriente, ha comenzado a protestar la aplicación del citado artículo, señalando que se vulneraría el principio de no autoincriminación. Sin embargo, tal razonamiento resulta falaz. En principio, para la inaplicación, es necesario demostrar la derrotabilidad de la norma, y para ello, debe evidenciarse, que la lectura de la declaración del imputado en juicio, constituye una admisión coactiva de culpabilidad. Para ello, podemos ensayar dos teorías.

Teoría de la admisión

En principio, la declaración del imputado, prestada ante el Fiscal y con consejo técnico de abogado defensor, no puede constituir ilicitud en la obtención de la misma, por lo que, lo que no nació ilícito, no puede convertirse en tal, al momento de su actualización en juicio, mediante su lectura, así, la declaración contenga una confesión.

Teoría de la exclusión

Si el imputado, ejerce su derecho legítimo a guardar silencio en juicio, no puede ser forzado a hablar, mediante la introducción de una declaración anterior. Tal procedimiento, no consiste más que en hacerlo confesar [de ser ese, el contenido de la declaración], bajo el disfraz de una lectura previa.

Al respecto, por más persuasiva y atractiva que nos parezca la segunda teoría; lo cierto es, que el contenido de la declaración anterior, prestada ante el Fiscal, no supone una obligación al imputado a declarar contra sí mismo; puesto que fue otorgada de forma voluntaria, con consejo técnico de abogado defensor y con la garantía de incoercibilidad. Luego, no se produjo ilicitud ni vulneración al derecho del imputado, ni a su libre autodeterminación. Ergo, la obtención de la declaración es legítima y por ende utilizable.

Ahora, si el conflicto surge al momento de la actualización de la declaración en juicio, mediante su lectura; tal procedimiento, es igualmente lícito y no destruye la garantía de la no autoincriminación. Así, la obtención legítima de una declaración rodeada de todas las garantías legales exigibles, no puede convertirse en ilícita, al momento de su actualización en juicio. De ahí, precisamente, la justificación de una de las reglas Miranda, en el sentido que el imputado “tiene derecho a guardar silencio y lo que diga puede ser utilizado en su contra en el juicio”. Nótese, que incluso esa regla de garantía, implica la declaración del imputado, al momento de su detención, no contando con abogado defensor. Si ello puede ser admitido, con mayor razón, la declaración prestada después de ser informado de los derechos que le asisten al imputado.

Con ello, no estoy afirmando que las reglas Miranda, han sido importadas y positivizadas a nuestro ordenamiento jurídico, sino que nuestro sistema de justicia legal, encuentra suficiente claridad y legitimidad, en cuanto a los alcances de la aplicación del principio de no autoincriminación, y en lo que se refiere a los derechos del imputado. Luego, las reglas se resumen en las siguientes: a) El imputado tiene derecho a guardar silencio [no a mentir]; b) El imputado tiene derecho a declarar sin medios coactivos, que afecten su libre autodeterminación; y, c) La declaración voluntaria del imputado, obtenida con consejo técnico, puede ser utilizada en juicio.

31 Mar de 2017 @ 18:46

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