Sumilla: En el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro. ¿El acto juridico celebrado sin poder es nulo o ineficaz?
EL ACTO JURÍDICO CELEBRADO SIN PODER
Primera Ponencia
Es ineficaz. La legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto juridico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque éste, de creerlo conveniente, podría confirmario.
El acto juridico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.
Segunda Ponencia
Es nulo. En los actos juridicos en los que uno de los cónyuges dispone de piones de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la ta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (articulo 219 inciso 1o del Código Civil). El objeto del acto esuridicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (articulo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto juridico podría contener un fin ilicito, pues existiria la voluntad de engañar y perjudicar a cónyuge que no interviene en dicho acto juridico.
Fundamentos
Se toma como referencia el caso Mora Palacios de Arrieta, sobre nulidad de acto juridico, en el que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resuelve declarando que no se trata de un tema de nulidad sino de ineficacia, los actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Por otro lado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en el caso Palacios Vera contra Arteaga Chigne y otros, avala la posición de la segunda instancia que declara nulos los actos juridicos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges, sin la participación y consentimiento del otro. La declaración de ineficacia, ocasiona un problema no resuelto respecto al cómputo de la prescripción extintiva.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor René Santos Cervantes López, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Christian Arturo Hemández Alarcón, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, indicando que “Es nulo. En los actos juridicos en los que un de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (articulo 219 nciso 1o del Codigo Civil). El objeto del acto es juridicamente imposible, toda vex que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (articulo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto juridico podria contener un fin ilícito, pues existiria la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto juridico”.
Grupo No 02: El señor relator Dr. Benny José Álvarez Quiñones, sostuvo que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y tres (03) votos por la segunda ponencia, declarando que “Remitidos a los argumentos expuestos en la primera ponencia; sin embargo se aclara que por unanimidad los magistrados participantes precisaron lo siguiente: Que, tan importante como establecer si tamos ante un supuesto de ineficacia por venta de bien ajeno, ineficacia por defecto o ausencia de representación o nulidad por falta de manifestación de voluntad, lo concreto es que en todos los casos lo que alega el cónyuge es que no participó ni autorizó en forma alguna el acto que impugna. En este sentido, y entendiendo que la pretensión procesal es algo mucho más amplio que el simple petitorio, y que lo esencial es la causa de pedir, en ningún caso podrá declararse improcedente la demanda si es que el Juez discrepa de la calificación juridica efectuada al acto por la parte demandante, sino que deberá resolver de acuerdo a la naturaleza del vicio o defecto que considere se ha consumado; esto no afecta el principio de congruencia (porque la causa de pedir no se altera y por ende no se afecta debate sustancial), además que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso; tal y como en casos similares se ha pronunciado la doctrina (doctor Manuel Morales Godo) y la juisprudencia, en aras de una efectiva tutela”.
Grupo No 03: El señor relator Dr. Oscar Enrique Bejar Pereyra, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de sa (06) votos por la primera ponencia y tres (03) votos por la segunda ponencia señalando que “El articulo 315 del Código Civil no sería de aplicación sino que el caso nos remitiria al supuesto de venta de bien ajeno en la medida que el cónyuge que realiza un acto de disposición de bien no lo hace en representación del otro cónyuge, sino atribuyéndose la propiedad exclusiva del Bien que transfier a favor de un tercero. Que además la ineficacia como tal seja la mejor solución a este tipo de problemas, en la medida de que se tratakia de una pretensión de naturaleza imprescriptible, si se considera que sólo por mandato legal se puede establecer el plazo de prescripción”
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Heriberto Gálvez Herrera, señala que su grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de 12 uno de los cónyuges dispone de pienes de la sociedad de n la intervención del otro se advierte la ata del requisito de la de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, festación de voluntad un elemento primordial para su validez nciso 10 del Código Civil). El objeto del acto esuridicamente cuatro (04) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, indicando que “El acto juridico celebrado por uno de los cónyuges sin intervención del otro, respecto de un bien social es nulo, tumplimiento y aj no respetarse la presente en el articulo 315° del Código Civil (disposición de bienes sociales o grandes requiere de la intervención de ambos cónyuges) el acto juridico celebrado deviene en nulo a la luz de lo prescrito en el articulo V del Titulo Preliminar del Código Civil y el articulo 219 inciso 8 del Código Civil. Asimismo, el grupo considero aplicable el inciso 1 del citado articulo 219″ del Código Civil, falta de manifestación del cónyuge que no ha formado parte en el acto celebrado”.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Victor Roberto Obando Blanco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, estableciendo que “Es un caso de ineficacia, la que conlleva a que dicho acto no es oponible al otro cónyuge, por tanto dicho acto puede ser convalidado por el otro cónyuge que no interviene”.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, indicando que “Ante un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin la intervención del otro. El acto juridico celebrado sin poder es ineficaz, tanto que atribuirse na falsa representación o por no contarse la autorización del otro o por ausencia de facultades de representación o por falta de legitimación para contratar”
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, manifestando que “Primero.- Es nulo en los actos juridicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, pues se advierte la falta de requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preferido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (articulo 219° inciso 1 del Código Civil). Segundo.– El objeto del acto es juridicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315° del Código Civil). Tercero.- El acto juridico en cuestión podría contener un fin ilícito, cuando exista la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto juridico. Cuarto.- El acto juridico es nulo tanto que es un asunto no de representación sino de legitimidad, entendida esta última como una legitimidad conjunta, porque deviene en un patrimonio autónomo cuya existencia juridica es totalmente diferente de sus titulares legitimados”.
Grupo No 08: El señor relator Dra. Anita Alva Vásquez, manifiesta que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, expresando que “Es nulo. En los actos juridicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del conyuge preferido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (artículo 219 inciso 1° del Código Civil). El objeto del acto es juridicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se Necesita el consentimiento de ambos cónyuges (articulo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto juridico podria contener un fin ilícito, pues existiria la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto juridico
Grupo No 09: La señora relatora Dra. Yenny Margot Delgado Aybar, expresa que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia, seis (06) votos por la segunda ponencia y dos (02) votos por la abstención, declarando que “En el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro. El acto juridico celebrado sin poder es nulo”.
Grupo N° 10: El señor relator Dr. Humberto Araujo Zelada, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de Aueve (09) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, señalando que “Es ineficaz. La legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto jurídico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque éste, de creerlo conveniente, podría confirmarlo. El acto juridico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante”.
2. DEBATE: Luego de leidas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López, concede e 15/30 palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar a adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
1 VOTACIÓN: Concluido la aclaración de los grupos de taller, el Predente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López da inicio al conteo de los votos en base a las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 43 votos
Segunda ponencia : 49
votos Abstenciones: 02 votos
4. CONCLUSION PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Es nulo. En los actos juridicos en los que uno de los cónyuges dispone de Bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (articulo 219 inciso 1° del Código Civil). El objeto del acto es juridicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (articulo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto juridico podría contener un fin ilicito, pues existiria la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto juridico”
[Continúa…]