Disminución de la pena por responsabilidad restringida debe responder al principio de proporcionalidad y a la gravedad del hecho [Casación 1277-2021, Huaura]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: Séptimo. Cabe significar que los efectos de las causales de disminución se proyectan sobre la pena.

Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad, se hace referencia a la pena abstracta o penalidad conminada. Por su parte, la pena concreta y los procedimientos para establecer su cuantificación conciernen a los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de las reglas jurídicas que, para tal efecto, han sido estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal8.

El quantum de lo que corresponde disminuir no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vacían de contenido la disposición normativa que emana del artículo 22 del Código Penal.


Sumilla. Robo agravado, determinación de la pena y causal de disminución de la punibilidad. I. No es baladí apuntar que, aun cuando el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matizaciones. La jurisprudencia penal es constante y pacífica en torno a que la causal de disminución de la punibilidad, regulada en el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, es aplicable a toda clase de delitos.

II. Se verifica la responsabilidad restringida por razón de la edad, de acuerdo con el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal. La ficha de Reniec refleja que, en la data del evento delictivo, KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ tenía diecinueve años y diez meses de edad.

III. Los jueces de primera y segunda instancia —aun cuando existe plena autorización de la jurisprudencia penal— soslayaron aplicar el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, que regula la causal de disminución de la punibilidad, relativa a la responsabilidad restringida por razón de la edad. En tal virtud, al no ser necesario un nuevo debate, esta Sala Penal Suprema emite una sentencia sin reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso a KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado —previsto en el artículo 189, primer párrafo, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal— y, reformándola, se le aplicarán diez años de privación de la libertad. En consecuencia, se declarará fundado el recurso de casación.

IV. Por lo demás, conforme a la ficha de Reniec (foja 16), en la época delictiva JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN tenía dieciocho años y ocho meses. Esto es, era sujeto de responsabilidad restringida, según el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal.

Por ende, de acuerdo con el artículo 408, numeral 1, del Código Procesal Penal, corresponde extenderle los efectos favorables de la presente decisión y, como tal, se le aplicará la misma sanción punitiva, es decir, diez años de pena privativa de la libertad. En su caso, concurren las mismas agravantes específicas y no existe otra condición personal que haga disímil dicho quantum. En cuanto a la casación respectiva, debe estarse a lo resuelto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1277-2021, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN Y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ contra la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 311), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo en que confirmó la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veinte (foja 202), en cuanto les impuso doce años de pena privativa de la libertad como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Jessica Karin Vargas Laos, Vivian Noely Arteaga Soberanis y la botica perfumería S. Farma; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Los autos del diez y veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (fojas 4 y 17) dieron lugar al juicio oral respectivo.

Se realizó el juzgamiento según las actas respectivas (fojas 35, 57, 115, 127, 149, 160, 173, 183, 196 y 256).

Después, se emitió la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veinte (foja 202), que condenó a JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ como coautores del delito de robo agravado, en perjuicio de Jessica Karin Vargas Laos, Vivian Noely Arteaga Soberanis y la botica perfumería S. Farma, les aplicó doce años de pena privativa de libertad y fijó las siguientes reparaciones civiles: S/ 1000 (mil soles) a favor de la primera, S/ 1000 (mil soles) a favor de la segunda y S/ 4000 (cuatro mil soles) a favor de la tercera.

Segundo. Contra la sentencia de primera instancia, JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ interpusieron los recursos de apelación del treinta de enero de dos mil veinte (fojas 260 y 269).

A través del auto del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 276), las impugnaciones fueron concedidas y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Tercero. En la etapa de apelación, según auto del veinte de octubre de dos mil veinte (foja 286), se declararon inadmisibles los medios de prueba ofrecidos.

Se efectuó la audiencia de apelación, conforme al acta concernida (foja 302), en la que se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego, a través de la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 311), se confirmó la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veinte (foja 202), que condenó a JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ como coautores del delito de robo agravado, en agravio de Jessica Karin Vargas Laos, Vivian Noely Arteaga Soberanis y la botica perfumería S. Farma, les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó las siguientes reparaciones civiles: S/ 1000 (mil soles) a favor de la primera, S/ 1000 (mil soles) a favor de la segunda y S/ 4000 (cuatro mil soles) a favor de la tercera.

Cuarto. En primera y segunda instancia se declaró probado el siguiente factum delictivo.

4.1. El catorce de marzo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 19:50 horas, las víctimas Jessica Karin Vargas Laos y Vivian Noely Arteaga Soberanis se encontraban en su centro de labores, es decir, la botica perfumería S. Farma, situada en la avenida 28 de julio n.o 355, Manzanares, Huacho. En ese momento, ingresaron dos sujetos, es decir, JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ. El primero llevaba puesto un casco negro con la visera levantada, una polera manga larga con capucha gris y un chaleco rojo con la inscripción de Plaza Vea. En tanto, el segundo tenía un polerón verde y negro, con capucha tipo militar; además, portaba un arma de fuego. Después, respecto a las características fisonómicas, el primero tenía nariz alargada, cejas semipobladas y ojos marrones oscuros. Mientras, el segundo poseía nariz respingada y cejas depiladas. Asimismo, ambos tenían estatura alta, contextura delgada y tez trigueña.

4.2. Así, MONCADA LEÓN se dirigió a la caja, amenazó a la agraviada Vivian Noely Arteaga Soberanis y le dijo: “Ya perdiste” y “Saca la plata, reconcha tu madre”. Se apoderó de S/ 1000 (mil soles) entre billetes y monedas, y otros bienes. Por su parte, QUIRI LÓPEZ apuntó con la pistola a la víctima Jessica Karin Vargas Laos y le exigió que no hiciera nada, también intimidó a un cliente. Seguidamente, salieron del local, abordaron una motocicleta y se dieron a la fuga.

4.3. El quince de marzo del mismo año, a las 10:30 horas, personal policial recibió información acerca de que los agentes delictivos se encontraban en un predio ubicado en la avenida San Martín n.o 240, Santa María, donde funcionaba un hotel. Se realizó el operativo respectivo, se ingresó y se capturó a JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ, quienes estaban alojados en distintas habitaciones. Al primero se le halló una chaqueta roja con el logo de Plaza Vea y Tarjeta Oh. Entretanto, al segundo se le incautaron autopartes y chips de celular. Además, se registró el inmueble y se encontró una caja de metal con monedas, un casco negro y la placa de rodaje n.o M3-0835.

Quinto. Frente a la sentencia de vista, JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN y KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ promovieron los recursos de casación, del seis de enero de dos mil veintiuno (fojas 329 y 339), en que invocaron las causales de admisibilidad previstas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal, respectivamente.

Mediante el auto del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja 364), se admitieron las casaciones y se dispuso que el expediente judicial sea remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 133 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedidas las casaciones, por la causal regulada en el artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal.

En el último caso, se aplicó la voluntad impugnativa.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones correspondientes (fojas 139, 140 y 141 en el cuaderno supremo).

Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (foja 148 en el cuaderno supremo), que señaló el veintidós de marzo del mismo año como data para la vista de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 149 y 150 en el cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación en la data citada, fue continuada el tres de abril de dos mil veintitrés; luego de finalizado el alegato correspondiente, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se declaró bien concedidos los recursos de casación planteados por la causal contenida en el artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal.

En el auto del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 133 en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

De la revisión del recurso del sentenciado Kevin Jhonaiker Quiri López y de la revisión de autos, se advierte que los Tribunales de mérito inaplicaron el artículo 22 del Código Penal; de esta manera, se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. En efecto, a la fecha en la que ocurrieron los hechos materia de condena, el citado sentenciado contaba con veinte años de edad, por lo que correspondía la disminución de la punibilidad debido a su edad, esto es, la responsabilidad restringida […]. Este razonamiento debe hacerse extensivo por el principio de favorabilidad al sentenciado Jordan Jean Pierre Moncada, quien a la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con dieciocho años de edad, por lo que también le correspondería la disminución prudencial de la pena en merito a la referida institución (cfr. considerando 4.3).

La casación evaluada tiene doble cariz: jurisprudencial y por implicancia sustantiva, pues, además del apartamiento de la exégesis sobre la imputabilidad relativa, también está relacionada con la falta de aplicación de la ley penal, esto es, el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal.

Segundo. Previamente, cabe precisar que el artículo 432, numeral 2, del Código Procesal Penal estatuye lo siguiente: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.

Es por ello que, a efectos de evaluar la “indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, es preciso ceñirse escrupulosamente a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

El error iuris acarrea comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, fueron aplicados correctamente a aquellos, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación1.

El principio de intangibilidad fáctica detenta plena vigencia.

Tercero. La controversia casacional reside en dilucidar si los órganos jurisdiccionales sentenciadores, en la dosificación penal, inaplicaron el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, que regula la causal de disminución de la punibilidad relativa a la responsabilidad restringida por razón de edad.

Así, en la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 311), no se esgrimió motivación sobre la pena impuesta.

Luego, si bien en la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veinte (foja 202), se efectuó al cálculo punitivo, no se evaluó la imputabilidad relativa (cfr. ítem xii).

Cuarto. Se advierte, asimismo, que solo KEVIN JHONAIKER QUIRI LÓPEZ denunció la falta de aplicación del artículo 22, primer párrafo, del Código Penal; en cambio, JORDAN JEAN PIERRE MONCADA LEÓN no hizo alusión a esta situación.

Por ende, únicamente concierne pronunciarse por los agravios del primero. Y, solo si estos son estimados jurídicamente, se extenderán los efectos de la decisión al segundo, según el artículo 408, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Quinto. Así, por cuestiones de metodología, el análisis judicial se disgregará en dos bloques argumentales: en primer lugar, la exégesis jurisprudencial sobre la responsabilidad restringida por razón de la edad; y, en segundo lugar, la determinación de la pena.

[Continúa…]

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[1] GIMENO SENDRA, Vicente. (2019). Derecho Procesal Penal. Tercera edición.
Navarra: Editorial Civitas, p. 958.

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