Fundamento jurídico: 32. Para establecer cláusulas de acceso al derecho a la pensión, la Constitución le concede al legislador un adecuado margen de discrecionalidad, es decir, libertad para fijar condiciones y requisitos dentro de los límites que ella misma prevé y, entre los cuales, se encuentran, entre otros, la igualdad ante la ley y de trato.
Por tal razón, es conveniente determinar hasta dónde se permite el retomo, pues queda claro que ella debe integrarse con el mandato de libre afiliación al SPP y, por tanto, no puede ser completamente independiente, al no fluir del contenido textual del dispositivo. Pero, ¿es razonable que se pueda revertir la adscripción a un sistema pensionario, y pasar a pertenecer a otro? Para responder a tal interrogante, es necesario remitimos a los tres criterios que han sido reconocidos por el TC, como parte del criterio de razonabilidad:
– Idoneidad: Respecto a este test, se sostiene que la finalidad de la restricción al retomo es impedir que el SNP colapse y, de esa manera, se ponga en riesgo de no acceder a la prestación de pensiones de todas aquellas personas que se encuentran en cualesquiera de los regímenes legales del SNP. Sin embargo, no sólo la restricción debe alcanzar una finalidad constitucionalmente lícita, sino además el medio que el legislador empleare para alcanzarlo. El Estado siempre tiene el deber de implementar políticas concretas a fin de asegurar el pago de pensiones, y mientras la medida sea adecuada para el logro del objetivo propuesto, también se muestra efectiva para hacer frente a los problemas típicos de los SNP, posibilitando como regla general, un incremento del monto de las pensiones, y un aumento en el número de personas que potencialmente podría tener derecho a una pensión.
-Necesidad: El Estado y también las AFP no pueden abdicar a la función de servir con la plena efectividad del derecho a la pensión. El peligro en el que se encuentra la viabilidad de los regímenes legales del SNP no puede terminar con desatender de sus obligaciones para con este derecho fundamental. En ese sentido, es legítimo que se haya establecido condiciones más beneficiosas para promover el SPP en vez del SNP, pero la decisión de afiliación corresponde a la persona misma, siempre y cuando haya sido proveído de la información exacta, suficiente, de calidad y oportuna para decidir. Es más, incluso cuando el ciudadano ha sido previamente informado de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema, y opta por uno de ellos, no se le puede privar de la posibilidad de reconsiderar su elección libre y, en ese sentido, decidir si se traslada de un sistema a otro.
-Proporcionalidad estrictu sensu: Sin abdicar de la función de ofrecer un sistema de prestación de pensiones, el Estado puede promover al SPP. Sin embargo, el TC considera que, en un Estado social y democrático de derecho, sólo es legítimo que se intervenga en el ámbito de la libertad de las personas en la medida estrictamente necesaria e indispensable para hacer efectivos los demás derechos fundamentales y los valores propios de un sistema democrático. De ahí que juzguemos que, al haberse optado por una medida legislativa que no era proporcional para alcanzar la finalidad perseguida, no pueda la persona con posterioridad y de la misma manera -esto es, a través de un acto de voluntad cuidadoso e informado- elegir, cuando sus intereses así lo ameriten, por un sistema de pensiones distinto.
Habiendo determinado que el ejercicio del retorno al SNP debe ser ejercido por los afiliados, es necesario relacionarlo con el contenido constitucionalmente del derecho fundamental a la pensión, sin tomar en cuenta plazo alguno, pues la Constitución no los ha reconocido y porque la pensión asume el carácter pensionario e irrenunciable.
EXP. N° 1776-2004-AAlTC
LIMA
VÍCTOR AUGUSTO MORALES MEDlNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados García Toma, Mesía Ramírez y del magistrado Vergara Gotelli.
l. ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Augusto Morales Medina contra la Resolución de Vista de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 9 de enero de 2004, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 30 de enero de 2003, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) -hoy en día, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones-, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y de libre acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), previsto este último en el artículo 11 ° de la Constitución, además de los artículos 2°, inciso 2), 10°, 26°, 103° Y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Sostiene que la violación se configura con el acto de no admitir a evaluación por parte de la SBS el documento por el cual requirió su traspaso al SNP, en vista de que la comunicación que dirigiera a la AFP pidiendo la nulidad de su afiliación aun no había tenido respuesta.
Solicita se deje sin efecto el contrato de afiliación a la AFP Unión Vida de fecha 1 de junio de 1994 y se disponga su retorno al SNP con la transferencia de los respectivos aportes. Señala que la SBS debe expedir la resolución que declare sin efecto legal el contrato aludido y, en consecuencia, se le transfiera los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y se proceda a la devolución del título o constancia de bono de reconocimiento, de ser el caso.
[Continúa…]
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