Fundamentos destacados: 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
3. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
EXP. N.° 6260-2005-PHC/TC
LIMA
MARGI EYELING CLAYO PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Margi Eveling Clavo Peralta contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, de fojas 460, su fecha 30 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha 9 de febrero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo de Lima, don Ornar Antonio Pimentel Calle, alegando que está siendo procesada por el delito de Terrorismo, Expediente N° 2003-00641-0-1801.JE-PE-02, habiendo ejercido personalmente su defensa, conforme consta en autos; sin embargo, el demandado, con fecha 3 de febrero de 2005, emitió una resolución rechazando un recurso impugnatorio presentado por la actora, su fecha 1 de febrero de 2005, al considerar que no había cumplido con la exigencia del artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito presentado ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado. La actora considera que la resolución antes citada es una violación al derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.
Admitido a trámite el recurso, la demandante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el juez emplazado, don Ornar Antonio Pimental Calle, al rendir su declaración indagatoria, niega la demanda en todos sus extremos, explica que ha procedido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro, bajo sanción de no concederse el trámite correspondiente; agrega que la resolución cuestionada se ha emitido dentro de un proceso regular, donde la accionante tuvo la oportunidad de subsanar la formalidad requerida.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declaro infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se tutele el derecho de defensa de la accionante, ya que considera ilegal la resolución cuestionada, obrante en autos a fojas 16.
2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
[Continúa…]
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