«Diligencias preliminares se constituyen en pruebas preconstituidas» [RN 115-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: 6.4. Por los actos propios de la intervención, las diligencias preliminares se constituyen en pruebas preconstituidas, y conforme a la norma procesal fueron de conocimiento de la representante del Ministerio Público en su oportunidad, por lo que mantienen su valor probatorio.


Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. En autos se encuentra suficiente prueba que acredita la coautoría del sentenciado, tales como las declaraciones del testigo —en presencia del fiscal, por lo que tiene valor probatorio— y de los policías intervinientes preliminarmente, que fueron examinados en el plenario, y se ratificaron de sus declaraciones y sus actos de investigación.

Las declaraciones de los órganos de prueba son válidas, conforme a los lineamientos establecidos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

 Recurso de Nulidad N° 115-2019, Lima Este

Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado David Demetrio Tinoco Sulca contra la sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la empresa Famesa (representada por Pedro Alonso Manzur Chamy) y de los ciudadanos Pedro Zúñiga Corrales, Víctor Ronald Corzo Sandoval, Francisco Ordinola Cruz, Teófilo Nicolás Cortez Huaita, Jaime Chuquipiondo Ocampo y Abner Ricardo Hoyos Mozombite, a dieciséis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que en la sentencia, solo por el hecho objetivo de hallar al acusado dentro del local de la empresa agraviada, se le quiere dar valor de prueba directa y no de indicio, por lo que se debió efectuar un desarrollo de motivación que considere la sentencia vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número 1912-2005/Piura.

1.2. El desarrollo de los hechos que considera constituye la base para asumir la decisión que ahora se cuestiona; sin embargo, la defensa advierte que dichos hechos son razones para la absolución, pues no tienen el valor probatorio que se le ha dado, ya que ninguno de los testigos sindica al encausado.

1.3. Se le ha condenado no por lo realizado en sede judicial o en el juicio oral, sino por lo recabado a nivel preliminar. Se involucró a siete personas y se entendería que todos tuvieron dominio del hecho y armas; empero, solo se hallaron dos armas y no se dispuso de quiénes eran las huellas dactilares en estas.

1.4. La sentencia tomó el testimonio de un policía que señaló que intervino al acusado en la puerta, y no acogió el testimonio de otro miembro del orden que afirmó que lo intervino en un ambiente de otro local contiguo y no dentro de la empresa agraviada.

1.5. Respecto a su vestimenta y sus características físicas, como se advierte del video ningún trabajador de la empresa agraviada lo singularizó por sus prendas de vestir; además, existe un acta de reconocimiento de un testigo en que describió a todos menos al procesado.

1.6. El recurrente no asumió que su presencia en dicho local era con fines de robo, y únicamente se le condenó porque a sus demás coprocesados también, con excepción de Samaniego Puchoc.

1.7. Se ha dado énfasis a la declaración del testigo Frank Erick Bances Malaver, pero no se realizó una inspección técnico policial o judicial para establecer si desde el lugar donde dicho testigo se encontraba podía visualizar lo que narró.

1.8. En la investigación nada se ha realizado para desvirtuar una conducta culposa en el accionar del encausado, pues al afirmar que fue contratado como cargador —a los alcances de la buena fe— se debieron haber realizado actos de investigación que desvirtuasen tal supuesto. Por tales omisiones, hubo insuficiencia probatoria.

1.9. Finalmente, la defensa del procesado solicita que se declare la nulidad de la sentencia y, reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal.

Segundo. Contenido de la acusación

Se imputó al procesado David Demetrio Tinoco Sulca que participó en los hechos acaecidos el tres de mayo de dos mil dieciséis a las 6:50 horas, aproximadamente, en la empresa Famesa —ubicada en la avenida Santa María 183, urbanización Aurora del distrito de Ate—.

Allí, varios sujetos provistos de armas de fuego redujeron a los trabajadores con la finalidad de robar las máquinas de la empresa, para lo cual ingresaron con una furgoneta de placa de rodaje número D5H-849.

El personal policial tomó conocimiento del acto delictivo que acontecía, por lo que tocaron el portón con la intención de verificar algún acto sospechoso, y fueron atendidos por uno de los delincuentes —que fungía ser miembro de seguridad—, quien en un descuido de la policía huyó del lugar. Este hecho provocó que sus demás acompañantes (ahora sentenciados y acusados), que se encontraban en el interior de la citada empresa, trataran de huir por los locales contiguos; sin embargo, fueron intervenidos e incluso se hallaron en el interior de la empresa Famesa dos revólveres abastecidos con municiones —conforme se detalló en el acta de hallazgo y recojo de arma de fuego—.

En tal virtud, se imputó que el recurrente fue uno de los sujetos que ingresaron a la empresa con un arma de fuego —este llegó posteriormente a bordo del vehículo que entró a la empresa agraviada—.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. Según la Sala Superior, durante la secuela del juicio oral quedaron acreditados algunos hechos, como la preexistencia de la cosa objeto de sustracción, con el acta de intervención policial de la que se colige que los objetos fueron encontrados en el interior de la furgoneta, que a su vez estaba dentro de la empresa agraviada; así como con el acta de entrega de especies.

3.2. Igualmente, no existió controversia respecto a la presencia del acusado Tinoco Sulca en el interior de la empresa agraviada, y posteriormente a la intervención policial en un inmueble colindante a esta.

3.3. La controversia giró en torno a la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le incriminaron a título de coautor. El fiscal sostuvo que aquel se encontraba en el lugar de los hechos perpetrando el ilícito en forma directa y en calidad de coautor; mientras que la defensa consideró que su defendido estuvo presente por haber sido contratado para cargar cajas y que durante el plenario no se probó su participación en los hechos.

3.4. Al respecto, se contó con la declaración del testigo presencial Bances Malaver prestada en presencia del fiscal, quien narró los detalles de lo que vio; recordó que el que tenía pistola era de contextura delgada, de 1.65 m de estatura, tenía tez trigueña, cabello corto, negro y lacio, y de unos cuarenta y cinco años de edad, aproximadamente.

3.5. Dicha declaración cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el testigo y el acusado no se conocían anteriormente a los hechos, lo que desvirtúa cualquier ánimo espurio que motive el sentido de su declaración. Asimismo, sobre la verosimilitud existen las declaraciones de los demás testigos, los efectivos policiales y las documentales oralizadas, que aportaron mayor credibilidad a la versión de tal testigo. Y, respecto a la persistencia, la sindicación en el plenario se mantuvo con firmeza, y no se advirtió que dicho testigo se retractara en algún momento, más aún si su declaración fue llevada a cabo con todas las garantías establecidas en el ordenamiento procesal.

3.6. La Sala estimó que se produjo flagrancia delictiva, pues surgió la inmediatez temporal y personal, y se acreditó la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado en grado de tentativa.

Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Corresponde evaluar si con las pruebas actuadas en autos se ha enervado la presunción de inocencia que asiste al procesado, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, o si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido.

Quinto. Opinión de la señora fiscal suprema

En el Dictamen número 391-2019-MP-FN-1°FSP, la señora fiscal suprema en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

[Continúa…]

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