Fundamentos destacados: CUADRAGESIMOQUINTO. Que la relación entre principios y normas, así como la cualidad jurídica o positiva que aquéllos tienen en el Derecho Público, ha sido objeto de un debate doctrinario profundo y sostenido en las últimas décadas. Desde luego, entre los denominados principios generales del derecho se distinguen aquellos calificados como principios positivos del derecho, o sea, que se encuentran en “normas explícitamente formuladas en los textos de derecho positivo o al menos construidos a partir de elementos contenidos en estas disposiciones”, entre los que se puede ubicar a la dignidad de la persona. Por otra parte, en la conocida distinción de Dworkin entre “normas y principios” es dable ubicar a la dignidad de la persona entre las “normas”, pues, aun teniendo un contenido típico de principio, la dignidad de la persona es una norma jurídica, por lo menos en el ordenamiento jurídico chileno (véase Frank Moderne: Principios Generales del Derecho Público, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 28-29);
CUADRAGESIMOSEXTO. Que, en consecuencia, la dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva. En esta doble calidad debe ser considerada ante el examen concreto de constitucionalidad que envuelve la acción de inaplicabilidad. Si la aplicación del precepto impugnado —en este caso el artículo 38 ter de la Ley No 18.933—, en la gestión pendiente señalada en autos, resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las tres disposiciones invocadas en la medida en que se vea involucrado el citado artículo 1°, inciso primero, de la Carta;
Rol 1273-08-INA
Santiago, veinte de abril de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 24 de noviembre de 2008, la señora María Angélica Valenzuela Márquez, por sí, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley No 18.933 -que hoy corresponde al artículo 199 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. No 2.763, de 1979, y de las leyes Nos. 18.933 y 18.469-, en el recurso de protección pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso No 9451-2008, que su parte interpuso en contra de la Isapre Banmédica S.A.
LOS HECHOS.
Mediante el recurso de protección aludido la requirente impugna los actos ilegales y arbitrarios que habría cometido la Isapre Bannmédica S.A. en contra del ejercicio legítimo de sus derechos asegurados en la Constitución Política, a través del aumento “injustificado y unilateral” que se pretende aplicar al precio del plan de salud contratado, que sube de 3,55 UF a 6,177 UF, y de la eliminación de la Clínica Dávila como prestador preferente hospitalario del mismo plan convenido. En seguida, acota que sólo por concepto de reajuste del precio base de su plan denominado “Andes Preferencial ANP04” la aludida Isapre pretende aplicar un 8,5% de aumento y que al sumarse a ello la variación en el tramo etáreo que correspondería aplicar al plan de salud contratado por el hecho de cumplir 65 años de edad en el mes de diciembre del año 2008, se pasará del factor 3 al 5, según la tabla de factores que contiene el aludido contrato. Toda esta situación, concluye la señora Valenzuela, significa que el precio que actualmente paga por el contrato de salud suscrito con la Isapre Banmédica casi se duplicará.
La accionante hace valer, asimismo, que está afiliada a la Isapre Banmédica S.A. desde que se inició el sistema que rige al contrato de salud suscrito y que ha pasado a tener la condición de cotizante cautiva. También pone de relieve que la tabla de factores de edad incorporada a su contrato sería más onerosa que la prevista para otros planes de salud que la misma entidad le ha ofrecido como alternativa.
Es dable añadir a lo anterior que consta en autos que la relación contractual que une a la requirente con la Isapre mencionada data del año 1999 y que ella se ha mantenido en el tiempo, sin perjuicio de las adecuaciones que ha sufrido.
EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO POR EL REQUERIMIENTO.
En cuanto al fondo, la requirente manifiesta expresamente que la cuestión de constitucionalidad que se pide conocer y resolver a esta Magistratura se refiere a la aplicación, a su plan de salud vigente, de la tabla de factor etáreo que autoriza la norma legal que impugna, la que infringiría las garantías reconocidas en los numerales 2o, 9o y 24o del artículo 19 de la Constitución Política.
Respecto de la primera norma constitucional invocada, esto es, la que asegura la igualdad ante la ley, la requirente afirma que ésta se vería contrariada de aplicarse el precepto legal impugnado en la resolución de la gestión judicial pendiente en la que es parte recurrente, ya que el factor por el cual se multiplica el precio base de su plan de salud para calcular la correspondiente adecuación de su valor, es mayor por el solo hecho de ser mujer y por llegar a una determinada edad. Lo anterior implicaría que la misma norma permitiría el establecimiento de una discriminación arbitraria con respecto a la obtención de los beneficios que el sistema les otorga a las personas que tienen contratado un mismo plan de salud, en razón del sexo y de la edad de ellas.
En relación al derecho fundamental asegurado en el No 9o del artículo 19 de la Constitución, la actora argumenta que la garantía del libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud que constitucionalmente corresponde proteger al Estado, no podría hacerse efectiva si por aplicación de la tabla de factores se produce un aumento en el precio de los planes de salud que afecta a las personas de mayor edad y tal situación las obliga a abandonar el sistema privado que ellas escogieron y por el cual, además, han pagado durante su vida activa. Por todo lo expresado, a juicio de la requirente, la aplicación de la norma legal impugnada, en su caso particular, atentaría contra su libertad para poder elegir el sistema privado de salud, como se lo asegura la disposición constitucional invocada y, además, afectaría su eventual derecho a mantener sin alteración, por efecto de la aplicación de la mencionada tabla de factores, el plan de salud que ha contratado con la Isapre Banmédica S.A.
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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