Fundamento destacado: III. […] 3. […] La dignidad del hombre le exige actuar con conciencia de las finalidades legítimas, y no someterse a las presiones que los delincuentes, particularmente los secuestradores, ejercen sobre la dignidad humana. Ceder a la dignidad es, a todas luces, dar margen para vulnerar la esencia de la convivencia humana, para dar paso a una organización delincuencial que, ante la renuncia a la dignidad, no encuentra sujetos de derecho, sino objetos de mercadeo. El hombre deja de ser fin en sí mismo, para tornarse en medio, lo cual es contrario a todos los postulados, no sólo de justicia, sino del más mínimo bienestar debido.
De acuerdo con lo expuesto, cabe preguntarse: ¿Quién paga un rescate en el delito de secuestro recupera su libertad? Quizás recupere su locomoción, y de manera muy discutible, pues en última instancia ha pedido permiso a agentes no legitimados para salir del cautiverio. Pero, ¿puede considerarse libre quien ha puesto precio a su dignidad personal?.
Constituye un hecho probado que hay, aproximadamente, un sesenta por ciento (60%) de personas secuestradas que cancelan el rescate y no son devueltas con vida[1]. Lo anterior indica que hay incertidumbre sobre el beneficio que pueda reportarle al secuestrado el pago de la suma exigida, al paso que sí existe, en cambio, certeza sobre el perjuicio que causa a la sociedad con el acto injusto de pagar, ya que con él está perfeccionando la pretensión ilícita del secuestrador, poniéndole precio a la libertad (lo cual va contra la dignidad propia de la persona humana) y sienta, además, precedente funesto para que se realicen posteriores secuestros, dado el provecho obtenido por los delincuentes.
Desde el punto de vista de la lógica jurídica se encuentra que es totalmente inadecuado amparar una actitud evidentemente lesiva, por su gravedad e inminencia, en aras de una expectativa de recuperar la libertad injustamente coaccionada por quien pretende un beneficio no debido en derecho. Es decir, sería admitir que se vulneren directamente el interés general y el bien común (mal mayor) por proteger una pretensión incierta particular. Es sacrificar el todo ante una expectativa incierta de la parte.
Sentencia N°. C-542/93
REF: Expediente No. D-275
El suscrito magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, que declaró inexequibles los artículos 18, 20, 21 y 24 de la ley 40 de 1993, conocida como el «Estatuto antisecuestro».
El suscrito magistrado aceptó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 12, 16 y 26, así como la inexequibilidad del artículo 19 de la referida ley. Pero considera que la decisión adoptada por la Sala respecto de las demás normas demandadas, es decir, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18, 20, 21 y 24, es contraria a la recta interpretación de precisas normas constitucionales, entre otras, las que prescriben la prevalencia del interés general como principio fundamental del Estado Social de Derecho (Art. 1°.), el principio de solidaridad social (Art. 95-2) y la obligación que tienen todas las personas y todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7). Menos aún comparte el suscrito magistrado las motivaciones contenidas en la Sentencia N°. C-542/93, para avalar la decisión de la cual se aparta. A continuación se permite exponer las razones fundamentales de esta discrepancia.
[Continúa…]



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