Fundamento destacado: SEGUNDO. […] 2.16. Para mayor explicación, el presente cuadro permite identificar la diferenciación entre organización criminal, banda criminal y codelincuencia:
Importantes alcances según el Acuerdo Plenario N.° 08-2019/CIJ-116 | ||
Organización criminal | Banda criminal | Pluralidad de agentes |
Mayor capacidad operativa y complejidad organizacional, lo que permite activar economías ilegales o procesos de producción de bienes y servicios ilegales propios del crimen organizado. La existencia de un proyecto criminal de tales características, determina además, la necesaria continuidad operativa de esta modalidad de organizaciones criminales y su permanencia en el tiempo. (Fundamento jurídico dieciocho). | Es también una estructura criminal pero de menor complejidad organizativa que la posee una organización criminal y que ejecuta un proyecto delictivo menos transcendente y propio de la “delincuencia común urbana”. En ese sentido, no se dedica activar y mantener negocios o economías ilegales; no es, pues una organización criminal “productiva” sino simplemente “de despojo mayormente artesanal y violenta”. Esto es, de aquellas que producen inseguridad ciudadana a través de su actuación en la comisión reiterada de robos, secuestros, extorsiones o actos de marcaje y sicariato. (Fundamento jurídico veinte). | Codelicuencia: los que cometan conjuntamente en el hecho punible. Cuando hechos punibles como el hurto, robo o similares, hayan sido ejecutados por una pluralidad de agentes que actúan en concierto criminal, pero entre los cuales no existe adscripción o dependencia alguna a una banda criminal, tales actos ilícitos serán reprimidos únicamente como delitos de hurto o robo, etcétera, respectivamente con la concurrencia de la agravante especifica o genérica. También para esos supuestos de coautoría funcional ha consignado el legislador nacional como “pluralidad de agentes” para ejecutar conjuntamente el delito cometido. (Fundamento jurídico veinticinco). |
Sumilla: EL DELITO DE BANDA CRIMINAL. La pluralidad de agentes es uno de los elementos del delito de banda criminal; sin embargo, por sí sola no determina su configuración, siendo necesaria la reiteración de hechos ilícitos de delincuencia común y elementos que sin llegar a configurar criminalidad organizada, van más allá de la codelincuencia, según el Acuerdo Plenario N.° 08-2019/CIJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 270-2019, LIMA
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por: i) el señor procurador público (folios mil nueve a mil quince, mil doscientos diez, mil doscientos veintitrés a mil doscientos veintiséis); ii) la defensa técnica del acusado don Gerald Daniel Sánchez Aliaga (folios mil doscientos veintinueve a mil doscientos treinta y cuatro); y iii) el señor abogado defensor del procesado don Luis Santiago Donaire Flores (folios mil doscientos diecisiete a mil doscientos veinte, mil doscientos treinta y siete a mil doscientos cuarenta y uno).
Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIONES CUESTIONADAS
1.1. La sentencia conformada del dos de octubre de dos mil dieciocho (folios novecientos ochenta a novecientos ochenta y cuatro vuelta), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que condenó a don Luis Miguel Pillaca Yañez como autor de los delitos de robo agravado, en perjuicio doña Lourdes Rojas Paiva y de doña Gladys Camacho Huamán y de banda criminal, en agravio del Estado, y le impusieron dieciocho años de prisión, y fijó como monto por concepto de reparación civil en dos mil soles para cada una de las agraviadas y mil soles a favor del Estado, que deberá pagar en forma solidaria con sus coprocesados.
1.2. La sentencia del tres de enero de dos mil diecinueve (folios mil ciento ochenta y seis a mil doscientos tres), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Gerald Daniel Sánchez Aliaga y a don Luis Santiago Donaire Flores, como coautores de los delitos de robo agravado, en perjuicio de doña Lourdes Rojas Paiva y de doña Gladys Camacho Huamán y banda criminal, en agravio del Estado, y les impuso al primero de los acusados veinte años de prisión y al segundo veintiocho años de pena privativa de libertad, y fijaron como reparación civil dos mil soles que deberán abonar a favor de cada una de las agraviadas y mil soles a favor del Estado, que deberán pagar en forma solidaria con su coprocesado.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
2.1. El señor procurador público, solicitó el aumento del monto de reparación civil impuesta a los acusados Pillaca Yáñez, Sánchez Aliaga y Donaire Flores en cuanto a la condena por el delito de banda criminal, bajo los siguientes argumentos:
2.1.1. El monto de reparación civil impuesta es ínfima, sin tomar en cuenta el bien jurídico protegido y sobre las bases de las consideraciones de índole social e institucional. Lo que irroga gastos económicos en las políticas de seguridad ciudadana, que pudo ser empleado para otros fines públicos.
2.1.2. La suma de mil soles no es proporcional con la pena impuesta, por ende debería aumentarse a veinte mil soles que deberán pagar en forma solidaria.
2.2. El señor abogado defensor del procesado Donaire Flores pidió que se revoque la condena y se absuelva a su defendido:
2.2.1. Se vulneró la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el debido proceso.
2.2.2. En la decisión cuestionada se advierte graves contradicciones, dado que los procesados fueron intervenidos en diferentes lugares. El interesado manifestó que debido al estado de drogadicción utilizó el arma de fuego, pero que no intervino en el hecho incriminado, por ende, se configuraría únicamente el delito de tenencia ilegal de armas.
2.2.3. Las agraviadas no han podido identificar al procesado, puesto que usaban pasamontañas. El testigo don Lucas Édgar Paiva Mogrovejo refiere que perdió de vista el vehículo que trasladó a los asaltantes (sic).
2.2.4. En ese mismo sentido la abogada de oficio indicó que el procesado tuvo el arma de fuego para defenderse de la amenaza de muerte, dado que vivía en el Callao.
2.2.5. No existe ninguna prueba que acredite el delito de banda criminal, no hay informes de inteligencia que establezca que estos se hayan reunido para cometer delitos. Además, no hay otros procesos o denuncias por hechos similares.
2.3. El señor abogado defensor del procesado Sánchez Aliaga solicitó que se revoque la condena y se le absuelva a su patrocinado, al respecto indicó:
2.3.1. Las presuntas agraviadas y los efectivos policiales no reconocieron al acusado, además sus delaciones son contradictorias.
2.3.2. Según el acta de registro personal, el procesado fue hallado en poder de la mochila sustraída; empero, este no suscribió su conformidad. Y no se le encontró ningún objeto de la agraviada.
2.3.3. La relación de llamadas no acredita que se hubiera suscitado alguna coordinación previa entre su defendido y el coprocesado, dado que este último era conocido con el apelativo de “Pato Ciego” y en la lista de contactos se verificó uno con el sobrenombre de “Cua-cua”.
2.3.4. No hay vídeo o peritaje forense, que precise que el sentenciado haya sido reconocido.
2.3.5. Resulta contradictorio que la agraviada refiriera que le sustrajeron once mil dólares estadounidenses y mediante el acta de recepción, le entregaron nueve mil dólares estadounidenses.
2.3.6. El grado de ejecución del delito de robo agravado fue tentado y no consumado. Menos aún se configura el delito de banda criminal.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
3.1. Del delito de robo agravado consumado
El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecisiete horas con diez minutos, en las inmediaciones de la cuadra once de la avenida veintiocho de julio en el distrito de Miraflores, cuatro varones, que circulaban a bordo de un vehículo marca Kia modelo Rio, tres de ellos descendieron premunidos de armas de fuego y mediante amenaza despojaran a doña Gladys Camacho Huamán de su chaleco que utilizaba para el oficio de cambista y un bolso negro, el cual contenía en su interior once mil dólares estadounidenses y de cuatro mil setecientos cincuenta soles, mientras que a doña Lourdes Rojas Paiva le despojaron de un bolso de color negro que tenía en su interior tres mil soles y mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares estadounidenses, cheques del Banco Scotiabank N.° 39342446, N.° 39342447, N.° 39342448, y N.° 39342346 por montos de veintiún mil con setecientos cuarenta soles, diecinueve mil con cuatrocientos soles, diecinueve mil con cuatrocientos soles y nueve mil dólares estadounidenses, respectivamente de propiedad de la empresa Aspiratek, un teléfono celular movistar número 985 388 354, un Documento de Identidad Nacional y un cuaderno de anotación e inmediatamente se dieron a la fuga. Seguidamente de producido el hecho, el esposo de la agraviada Camacho Huamán, don Lucas Édgar Paiva Mogrovejo, quien también trabaja como cambista, a bordo de su vehículo particular, persiguió a los procesados, en dirección a las avenidas Paseo de la República y Aramburú, al mismo tiempo a través de su teléfono celular solicitó apoyo a la central 105.
Después de minutos de persecución logró alcanzar al vehículo de los intervinientes en las inmediaciones de las referidas avenidas, lugar donde tres de ellos descendieron, cargando mochilas, acción que fue advertido por el esposo de la agraviada, quien a su vez comunicó a los efectivos policiales motorizado de Diveme “Halcones” “Cobra” “Seguridad de Bancos” quienes ya se encontraban en el “Plan de operaciones cerco”, de esa forma se intervino a los procesados Pillaca Yañez, Sánchez Aliaga y Donaire Flores, este último, minutos antes de la intervención, realizó varios disparos y el personal policial en su defensa hizo lo propio, desde la cuadra tres a la cuatro de la misma avenida, al rendirse arrojó la pistola marca Glook calibre 9mm corto, cal 380 con número de serie YFR602.
3.2. Sobre la banda criminal
Los indicados procesados en concierto de voluntades con otros individuos constituían una agrupación cuyo objeto sería realizar actos delincuenciales, específicamente el de robo, toda vez que conforme se apreció en la diligencia de visualización del teléfono celular del procesado Sánchez Aliaga se registró un video del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, a las dieciséis horas, en la que se observaron imágenes del robo agravado por parte de tres varones, que usaban cascos, a bordo de motocicletas lineales, interceptaron a una persona que conducía una moto, le obstaculizaron el camino y uno de ellos premunido con arma de fuego lo redujo, obligándole a descender de su vehículo color rojo, e inmediatamente se llevaron dicha motocicleta. De esa manera, se infiere que dichos procesados se encuentran abastecidos de armas de fuego y vehículos para la comisión de actos delincuenciales, pues dichos objetos también fueron empleados para la ejecución del asalto a las cambistas en Miraflores.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 360-MP-FN-SFSP (folios sesenta y siete a noventa y cinco del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare:
i) No haber nulidad en la sentencia del tres de enero de dos mil diecinueve, en cuanto condenó a Donaire Flores y Sánchez Aliaga como coautores del delito de robo agravado consumado en perjuicio de Rojas Paiva y Camacho Huamán;
ii) haber nulidad en la referida sentencia en cuanto condenó a los antes sentenciados como coautores del delito de banda criminal consumado en perjuicio del Estado y reformándola se les absuelva de la acusación fiscal por el indicado delito y agraviado; y,
iii) haber nulidad en la sentencia del dos de octubre de dos mil dieciocho en cuanto condenó a Pillaca Yáñez como autor del delito de banda criminal, en perjuicio del Estado; reformándola se le absuelva de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito y agraviado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
En la Constitución
1.1. El inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
1.2. El inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve precisa que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
En el Código Penal (en adelante CP)
1.3. El artículo dieciséis establece los alcances de la tentativa.
1.4. El artículo ciento ochenta y ocho sanciona al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, en cuyo caso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años
1.5. El artículo ciento ochenta y nueve establece las agravantes para el delito de robo, al sancionar la conducta con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. En el caso en concreto, se consideraron los supuestos de agravación señalados en los incisos, tres (a mano armada) y cuatro (concurso de dos o más personas).
1.6. El artículo trescientos diecisiete-B sanciona al que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo trescientos diecisiete, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimido con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
[Continúa…]