Fundamento destacado. QUINTO. Que, en buena cuenta, desde la teoría del Derecho, es de apuntar, que debe diferenciarse plazos procesales de plazos materiales o sustantivos y que la habilitación de suspensión se dio respecto de leyes procesales, no de leyes materiales o sustantivas, lo que en todo caso requería de Ley formal o Decreto Legislativo que modifique el Código Penal. Una ley, (i) por su contenido, es material o sustantiva cuando regula derechos, relaciones, situaciones o actos tutelados o castigados por el Derecho objetivo, en un ámbito previo o ajeno al proceso, mientras la ley es procesal cuando disciplina aspectos concernientes a la jurisdicción, a la acción y al proceso; y, (ii) por su finalidad, la ley es material o sustantiva cuando está dirigida a ordenar las relaciones entre los sujetos jurídicos en la vida social, mientras la ley es procesal cuando está dirigida a disciplinar la actividad desarrollada entre el juez y las partes para la resolución de un conflicto surgido en relación con aquellas relaciones sociales o, más en general, para abarcar también lo penal, para la actuación y protección de aquella ordenación social, cuando no ha sido observada [GUTIÉRREZ DE CAVIEDES, PABLO: Derecho Procesal Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 325]. O, en otros términos, desde la perspectiva de la sentencia, la ley será material o sustantiva cuando determina el contenido de la misma, en el sentido de si estima o no la pretensión ejercitada, mientras que la ley procesal atiende a la admisibilidad de la pretensión, regulando los actos que preceden a la sentencia y a si en ésta procede o entrar a resolver el tema de fondo planteado por la pretensión; y, complementariamente, desde el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la ley, ésta será material o sustantiva cuando esa consecuencia delimita la conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso, y procesal cuando la consecuencia jurídica atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos del proceso y se refiere a los actos procesales, tanto a la forma, como a sus presupuestos, requisitos y efectos [MONTERO AROCA, JUAN y otros: Derecho Jurisdiccional I Parte General, 12da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, 2003, Valencia, p. 474].
Sumilla: 1. En la sentencia casatoria 2707-2023/Tacna se estipuló que lo relevante para el dies ad quem, en orden al valor seguridad jurídica, no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria. Además, conforme al artículo 59, inciso 3, del Código Penal, el incumplimiento de las reglas de conducta debe producirse durante el período de suspensión. No hay duda, en el sub lite, que se incumplió la regla de conducta de reparar los daños (artículo 58, inciso 4, del Código Penal) dentro del período de prueba y que el requerimiento se presentó antes del vencimiento del plazo.
2. Los dieciocho meses del período de prueba, iniciados el cuatro de noviembre de dos mil veinte vencieron el cuatro de mayo de dos mil veintidós –baste consultar el calculador o calendario de fechas fijados en INTERNET–. El día tres de mayo es el día anterior al vencimiento del plazo, el día previo.
3. La STC 310-2022/Lima, respecto a la pandemia de la COVID-19, fijó como criterio
que la suspensión de plazos solo es procedente ante situaciones en la que no es posible continuar con la prestación del servicio de justicia, siempre en un contexto excepcional (v.gr.: terremoto o huelga de trabajadores del Poder Judicial), lo que además se encuentra previsto en normas procesales con rango de ley. Pero, cuando se trata del plazo de prescripción de la acción penal o del delito, insiste el Tribunal Constitucional, éste se encuentra regulado en el Código Penal, que es una norma con rango de ley, que no puede ser alterado por normas de inferior jerarquía como serían las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial e, incluso, por un Decreto de Urgencia, que tiene un ámbito acotado.
4. Desde la teoría del Derecho, es de apuntar, que debe diferenciarse plazos procesales de plazos materiales o sustantivos y que la habilitación de suspensión se dio respecto de leyes procesales, no de leyes materiales o sustantivas, lo que en todo caso requería de Ley formal o Decreto Legislativo que modifique el Código Penal. El artículo 59, inciso 3, del Código Penal obviamente tiene una naturaleza material o sustantiva, por cuanto regula los efectos o consecuencias jurídicas del incumplimiento de las reglas de conducta durante el período de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad –delimita la conducta del condenado fuera del proceso, ordena su relación tras la condena suspendida–, es decir, determina el contenido de una resolución judicial cuando no se cumple con las reglas de conducta impuestas durante el periodo de suspensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1996-2022, MOQUEGUA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ILO, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, contra el auto de vista de fojas treinta y ocho, de catorce de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas dos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena impuesta a la encausada LUZMILA JACINTA FERNÁNDEZ DE PEREA; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Luzmila Jacinta Fernández de Perea por delito de libramiento indebido en agravio de Carlos Alfredo Torres Ordoñez.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de mérito declaró probado que la encausada LUZMILA JACINTA FERNÁNDEZ DE PEREA en noviembre de dos mil dieciocho obtuvo un préstamo del agraviado Carlos Alfredo Torres Ordóñez por la suma de treinta mil soles. La citada encausada era representante legal de la empresa “Funeraria Fernández-P” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Es del caso que, para pagar la deuda, el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho la encausada FERNÁNDEZ DE PEREA dolosamente giró el cheque de pago diferido 38520501 8 009 419 0004802403 38 por dicho monto a favor del agraviado Torres Ordóñez, a quien le hizo creer que desde ese mismo día podía cobrarlo en el Banco Scotiabank, sabiendo que la cuenta no tenía ni tendría fondos suficientes. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho el agraviado Torres Ordóñez fue a cobrar dicho título valor en el Banco Scotiabank de Ilo, pero fue rechazado porque la cuenta no tenía fondos, conforme se verifica de la constancia expresa puesta por el banco girado en el reverso del mismo título valor. El día quince de febrero de dos mil diecinueve el agraviado Torres Ordóñez cursó una carta notarial a la encausada FERNÁNDEZ DE PEREA para que en un plazo que no exceda de seis días le pague el monto del cheque. Sin embargo, no cumplió con el pago.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La sentencia de fojas cinco, cuatro de noviembre de dos mil veinte, aprobó en todos sus extremos el acuerdo sobre la pena y reparación civil propuesta por la fiscal, las partes y sus abogados. Se declaró a LUZMILA JACINTA FERNÁNDEZ DE PEREA autora del delito de libramiento indebido y cobro indebido en agravio de Carlos Alfredo Torres Ordóñez y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, sujeto a las reglas de conducta (entre las que se encontraba reparar el daño causado y cumplir con pagar toda la reparación civil), así como el pago de treinta y tres mil soles de reparación civil para ser pagada en doce cuotas de dos mil setecientos cincuenta soles mediante deposito judicial. La sentencia quedó consentida por resolución de fojas diez, de cuatro de noviembre de dos mil veinte.
2. Por escrito de fojas setenta y tres, de nueve de marzo de dos mil veintidós, el señor fiscal requirió se ordene el pago de la reparación civil a la encausada, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta. La encausada solo pagó cinco mil quinientos soles y quedó pendiente el pago de veintisiete mil quinientos soles. Ello importa que la condenada viene incumpliendo las reglas de conducta.
3. Mediante resolución de fojas setenta y cinco, de catorce de marzo de dos mil veintidós, se requirió a la encausada que en el plazo del tercer día cumpla con el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena que se le impuso.
4. Tras llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió resolución de fojas dos –del cuaderno formado en esta sede suprema –, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, que revocó la suspensión condicional de la pena. Consideró que resulta inobjetable que la condenada no cumplió con la regla de conducta vinculada al pago total de reparación civil, pues solo pagó cinco mil quinientos soles, conforme a las constancias de depósito judicial que obran en autos; que no basta cumplir parcialmente el pago de la reparación civil ni mostrar presunta intención de cumplimiento de un mandato judicial para enervar el pedido de efectivización de la Fiscalía; que se otorgó a la recurrente más de una oportunidad para que cumpla la obligación judicial que voluntariamente aceptó, primero al otorgarse una prórroga del periodo de prueba y segundo al suspender la audiencia de fecha veinte ocho de abril de dos mil veintidós para que concrete el acuerdo de pago con el agraviado, tal como consta en el acta de audiencia de dicha fecha; que, empero, no hubo resultado satisfactorio para la exigencia de cumplimiento de la regla de conducta del pago de la reparación civil, tanto más si, como indicó el agraviado, la propuesta de “dación en pago” se frustró porque el vehículo ofrecido en dación en pago no habría sido encontrado físicamente en el lugar que habría referenciado la condenada.
5. La defensa de la condenada FERNÁNDEZ DE PEREA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas once vuelta –del cuaderno formado en esta sede suprema–, de cinco de mayo de dos mil veintidós.
6. Concedido el recurso de apelación, declarado bien concedido y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista de fojas treinta y ocho, de catorce de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena.
Estimó que el cuatro de noviembre de dos mil veinte se condenó a Luzmila Jacinta Fernández de Perea y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, así que la reparación civil se pagará en doce cuotas mensuales cuyo paso se iniciará el cuatro de noviembre de dos mil veinte y vencerá el tres de noviembre de dos mil veintiuno; que la sentencia de declaró consentida en la misma fecha, por el régimen de prueba se inició el cuatro de noviembre de dos mil veinte; que por auto de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se prorrogó el periodo de suspensión por seis meses, de suerte que el nuevo plazo será el tres de mayo de dos mil veintidós; que es errado sostener que como se trata de cómputo por años, el plazo de un año vencería el mismo día del año siguiente, pues tal entendimiento significaría aumentarle un día al régimen de prueba concedido –en el cómputo del primer periodo anual estarían dos “cuatro de noviembre”, el primero correspondiente al año de inicio y el segundo al año de finalización, con un total de trescientos sesenta y seis días; que, por lo tanto, al dictarse una condena, de la cual se suspendió su ejecución y se instauró un régimen de prueba por el plazo de un año, prorrogado por seis meses adicionales, y la sentencia se dictó y se ordenó su inicio de cumplimiento de forma inmediata, la que se declaró consentida desde el cuatro de noviembre de dos mil veinte, es de concluir que el periodo de prueba venció el tres de mayo de dos mil veintidós; que, siendo así, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en que se revocó la suspensión de ejecución de la pena ya había vencido el periodo de prueba y, por ende, no era posible sancionar válidamente a la sentenciada. De otro lado, apuntó que la resolución revocatoria debe ser expedida dentro de la vigencia del plazo del régimen de prueba, aunque el requerimiento fiscal se presentó oportunamente.
7. Contra el auto de vista el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación.
8. Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas cien, de uno de setiembre de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional.
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y siete, de uno de julio de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se interpreten los alcances de las reglas sobre la pandemia de la COVID–19 respecto al cumplimiento del pago de la reparación civil durante el período de prueba.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cien, de uno de setiembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, numeral 1, del CPP.
B. Corresponde definir los efectos de las reglas fijadas para la exigencia del pago de la reparación civil durante la pandemia de la COVID-19.
[Continúa…]