Diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor: Uno exime de responsabilidad civil, mientras que el otro no (España) [STS 1044/2015]

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Fundamentos destacados.- SÉTIMO.- El verdadero eje del litigio se encuentra en definir si lo acaecido supone o no una fuerza mayor extraña a la conducción. El art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC ) establece que “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. En la sentencia recurrida se declara que la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción impide la cobertura del seguro obligatorio, pero cuando no es extraña a la conducción, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio, razón por la que condena a ambas aseguradoras a indemnizar, pues entiende que el cruce de los jabalíes en la carretera no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción. 

OCTAVO .- De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción. La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil. La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse “propia”, generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo. Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. Esta Sala en sentencia n° 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito. En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )…
Sentada la constancia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito, no podemos entender que concurra interés casacional en el recurso, en cuanto a este aspecto, pues la sentencia recurrida se ha limitado a seguir la línea marcada por este Tribunal Supremo.


Roj: STS 1044/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1044
Id Cendoj: 28079110012015100128
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/02/2015
No de Recurso: 2244/2012
No de Resolución: 3/2015
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP AB 555/2012,
STS 1044/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 333/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1134/2009, al que se acumuló el ordinario 407/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de Axa Seguros S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en calidad de recurrente, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., en calidad de recurrido y el procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de doña Isabel , doña Soledad , doña Casilda y don Ceferino , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-

1.- La procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Ceferino, doña Soledad y doña Casilda , y de doña Isabel , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Axa Seguros S.A. y contra Mapfre Seguros S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: «estimando íntegramente esta demanda, se condene a éstos a pagar conjunta y solidariamente a:

A).- DON Ceferino en la cantidad de 227.673,83 ?.
– DÑA. Soledad en la cantidad de 18.190,82 ?.
– DÑA. Casilda en la cantidad de 18.190,82 ?.
– más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS en la redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, para todos ellos, respecto de las entidades aseguradoras.
– condenando así mismo a los demandados al pago de las costas procesales.

B).- ALTERNATIVAMENTE, A
– DON Ceferino en la cantidad de 50.000 ?.
– DOÑA Isabel en la cantidad de 25.000 ?.
– DOÑA Soledad en la cantidad de 90.000 ?.
– DOÑA Casilda en la cantidad de 90.000 ?.
– más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS en la redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, para todos ellos, respecto de las entidades aseguradoras.
– condenando así mismo a los demandados al pago de las costas procesales».

2.- El procurador don José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora».

3.- La procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de AXA, se opuso a la demanda relatando los hechos y alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicando al juzgado que en su sentencia «desestime íntegramente la demanda con respecto a AXA, estableciendo como único responsable del accidente al conductor del vehículo contrario, el actor D. Ceferino , y con expresa condena
en costas al demandante, y cuanto más proceda».

4.- En fecha 29-9-2010 se dictó auto acumulando a este juicio, ordinario 1134/2009, el ordinario registrado con el número 407/2010 del mismo juzgado donde consta:

A) La demanda que da origen al ordinario 407/2010, presentada por la procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de don Primitivo (actuando en nombre propio y de su hija menor doña Elvira ), don Jesús Luis , don Bernabe , don Fernando y doña Rebeca , contra don Ceferino y contra Mapfre, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron convenientes, se suplicó al juzgado que dictara una sentencia «declarando haber lugar a la acción ejercitada, condenando en consecuencia a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente a D. Primitivo , actuando en su propio nombre y derecho, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil noventa y tres euros con sesenta y siete céntimos (165.093,67 euros); a D. Primitivo , actuando en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, Elvira , la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos cuarenta y dos euros con setenta y tres céntimos
(125.242,73 euros); a D. Jesús Luis , la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (44.281,48 euros); a D. Bernabe , la cantidad de diecisiete mil setecientos doce euros con cincuenta y nueve céntimos (17.712,59 euros); a D. Fernando , la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta céntimos (8.856,30 euros); y a D.a Rebeca , la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta céntimos (8.856,30 euros), más el interés del artículo veinte de la Ley de contrato de Seguros , con respecto a la Cia. aseguradora, y con expresa imposición de costas a los demandados, y cuanto más corresponda conforme a Ley».

B) La contestación a la demanda del procurador don José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando una sentencia «por la que se desestime la demanda frente a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora».

C) La contestación a la demanda de la procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Ceferino , oponiéndose con los antecedentes de hecho y fundamentos legales que consideró aplicables suplicando al juzgado «dicte sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas a la contraparte».

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez actuando en representación de D. Ceferino , Da Soledad , Da Casilda y Da Isabel contra AXA SEGUROS S.A., representado en autos por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, debo absolver como absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas y sin hacer especial imposición de costas del procedimiento.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da Ana María Pérez Casas actuando en representación de D. Primitivo -que actúa en nombre propio y en el de su hija Da Elvira -, D. Jesús Luis , D. Bernabe , D. Fernando y Da Rebeca contra D. Ceferino y MAPFRE, representados respectivamente en autos por los Procuradores Da Pilar Cuartero Rodríguez y D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, debo absolver como absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y sin hacer especial imposición de costas del procedimiento.

[Continúa…]

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