Fundamento destacado: Sexto.- A fojas ciento uno corre la Resolución Jefatural N° 012-2003-ZRVIII/JEF de fecha catorce de enero de dos mil tres, que resuelve designar al actor en el cargo de Jefe del Área de Presupuesto y Desarrollo de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo, señalando que el cargo es de confianza. En fojas ciento veintisiete corre la Resolución Jefatural N° 044-2003- ZRVIII/JEF de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, que resuelve entre otros puntos dejar sin efecto la Resolución Jefatural N° 012-2003-ZRVIII/JEF. Si bien es cierto, en dichas resoluciones se señaló que el cargo de Jefe del Área de Presupuesto y Desarrollo era de confianza; también es cierto, que conforme a los Cuadros para Asignación de Personal – CAP de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) correspondiente a los años dos mil dos, dos mil nueve, dos mil catorce y dos mil quince, que corren en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro y a fojas ciento treinta y ocho, no se consignó que el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Desarrollo fuera de confianza. Lo anterior se corrobora con el documento denominado “Clasificador de Cargos” que corre en fojas noventa y cuatro, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 236-2009-SUNARP/SN de fecha diez de agosto de dos mil nueve, donde se clasificó inicialmente el cargo de Jefe de Presupuesto y Desarrollo como cargo de confianza (EC), pero posteriormente se modificó y se clasificó como cargo de Directivo Superior (DS), tal como se aprecia de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 256-2009- SUNARP/SN de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas ciento treinta. Cabe anotar que en el contrato de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, que corre en fojas cincuenta y ocho suscrito por las partes, tampoco se consignó que el cargo de Jefe de Presupuesto y Desarrollo fuera de confianza.
Sumilla: Los trabajadores de dirección y de confianza pueden organizarse de forma colectiva con los demás trabajadores, es decir, hacer uso del ejercicio de la libertad sindical, siempre y cuando el estatuto del sindicato expresamente así lo permita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 3858-2016, JUNÍN
Pago de beneficios sociales y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho
VISTA, la causa número tres mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro que declaró infundada la demanda reformándola la declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante, Leonel Pacheco Vila, sobre pago de beneficios sociales y otro.
CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003- TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Vía judicial
El actor interpuso la demanda de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas uno, subsanada en fojas sesenta y cuatro, solicitando el restablecimiento del pago de los beneficios laborales otorgados por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 144-2011-SUNARP/SN que dispuso el pago del Laudo Arbitral del año dos mil once, el mismo que de manera ilegal y unilateral se le dejó de pagar desde junio de dos mil doce; el reintegro de los beneficios otorgados por el laudo arbitral desde junio de dos mil doce a la fecha que comprende los siguientes conceptos: incremento de bonificación por racionamiento, incremento de bonificación por movilidad, bonificación por escolaridad y gratificación vacacional; el pago mensual de la bonificación por racionamiento y de la bonificación por movilidad y el pago anual de la bonificación por escolaridad y la gratificación vacacional; más el pago de los honorarios profesionales. Con la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada reformándola declaró fundada la demanda por considerar, entre otros argumentos, que los jefes de las unidades orgánicas de las diferentes Zonas Registrales de la SUNARP, no tienen la condición de cargos de confianza, por lo que al actor no se le puede recortar los beneficios otorgados por el laudo arbitral desde junio de dos mil doce.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la que no la aplica[1]; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo que regula el supuesto fáctico objeto del litigio. La citada norma legal textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Cuarto.- Sobre la causal denunciada la entidad demandada, entre otros argumentos, sostiene que: “(…) los beneficios sociales tales como los contenidos en los laudos derivados de una negociación colectiva corresponde a todos los trabajadores, excepto aquellos que ocupan puesto de dirección y confianza, como es el caso del actor, que conforme lo ha reconocido en su demanda, ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Desarrollo, que corresponde a un cargo Directivo Superior, por lo que se debió aplicar dicha norma al no corresponder dichos beneficios a los que desempeñan cargos de dirección (…)”.
Quinto.- En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el uno de abril de dos mil tres y que mantiene vínculo laboral vigente, ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Desarrollo que actualmente se denomina Jefe de la Unidad de Planeamiento y Presupuesto, lo que se corrobora con las boletas de pago de remuneraciones que corren de fojas cuarenta y siete a cincuenta y siete y demás medios probatorios que corren en autos. El demandante en su escrito de demanda que corre en fojas uno, señala que estuvo percibiendo los beneficios laborales otorgados por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 144-2011-SUNARP/SN que dispuso el pago del Laudo Arbitral del año dos mil once, pero que a partir de junio de dos mil doce la demandada de forma ilegal se lo dejó de abonar. La entidad demandada en su escrito de contestación que corre en fojas setenta y nueve admite que le otorgó dicho beneficio, pero señala que se lo dejó de pagar por considerar que no le corresponde este beneficio a los trabajadores que ocupan cargo de confianza como el demandante. Por lo expuesto, corresponde determinar si el cargo del actor es de confianza, y si le corresponde seguir percibiendo los beneficios laborales otorgados por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 144- 2011-SUNARP/SN.
Sexto.- A fojas ciento uno corre la Resolución Jefatural N° 012-2003-ZRVIII/JEF de fecha catorce de enero de dos mil tres, que resuelve designar al actor en el cargo de Jefe del Área de Presupuesto y Desarrollo de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo, señalando que el cargo es de confianza. En fojas ciento veintisiete corre la Resolución Jefatural N° 044-2003- ZRVIII/JEF de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, que resuelve entre otros puntos dejar sin efecto la Resolución Jefatural N° 012-2003-ZRVIII/JEF. Si bien es cierto, en dichas resoluciones se señaló que el cargo de Jefe del Área de Presupuesto y Desarrollo era de confianza; también es cierto, que conforme a los Cuadros para Asignación de Personal – CAP de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) correspondiente a los años dos mil dos, dos mil nueve, dos mil catorce y dos mil quince, que corren en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro y a fojas ciento treinta y ocho, no se consignó que el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Desarrollo fuera de confianza. Lo anterior se corrobora con el documento denominado “Clasificador de Cargos” que corre en fojas noventa y cuatro, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 236-2009-SUNARP/SN de fecha diez de agosto de dos mil nueve, donde se clasificó inicialmente el cargo de Jefe de Presupuesto y Desarrollo como cargo de confianza (EC), pero posteriormente se modificó y se clasificó como cargo de Directivo Superior (DS), tal como se aprecia de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 256-2009- SUNARP/SN de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas ciento treinta. Cabe anotar que en el contrato de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, que corre en fojas cincuenta y ocho suscrito por las partes, tampoco se consignó que el cargo de Jefe de Presupuesto y Desarrollo fuera de confianza.
Sétimo.- De los medios probatorios antes citados y demás que corren en autos, se determina que el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Desarrollo que actualmente se denomina Jefe de la Unidad de Planeamiento y Presupuesto, corresponde a la categoría: E-3, clasificación: SP-DS (Servidor Público-Directivo Superior) y no es cargo de confianza.
Octavo.- A fojas ciento sesenta y nueve corre la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 144-2011-SUNA RP/SN de fecha uno de junio de dos mil once, donde se resolvió: “Artículo 1°.- Otórguese, en vía de extensión, en forma extraordinaria y unilateral los beneficios laborales modificados o creados en los Laudos Arbitrales del año 2011, que venían gozando los trabajadores de las distintas Zonas Registrales de SUNARP y de la Sede Central, a los trabajadores con cargo de Directivo Superior que ingresaron como trabajadores de carrera a la SUNARP mediante Concurso Público de méritos, quedando exentos de dichos beneficios el personal ingresado con cargo de confianza y que se mantienen en dicha calificación. (…)”. Analizada esta resolución se concluye que para gozar del beneficio que esta contiene el trabajador debe cumplir los siguientes requisitos: a) Tener cargo de Directivo Superior, b) Haber ingresado por concurso público y c) No tener cargo de confianza o mantener dicha calificación.
Noveno.- De lo expuesto precedentemente, se determina que el actor no ocupa un cargo de confianza y por lo tanto cumple con los requisitos para percibir los beneficios laborales que otorga la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 144-2011-SUNARP/SN, pues, ostenta el cargo de Directivo Superior e ingresó por concurso público, tal como se verifica del contrato que corre en fojas cincuenta y ocho; por lo expuesto esta causal deviene en infundada. Por las consideraciones expuestas:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro que revocó la sentencia apelada; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Leonel Pacheco Vila, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 30.
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