¿Cómo determinar que una enfermedad (hipoacusia) tiene origen profesional? [Cas. Lab. 24192-2018, Lima]

Fundamentos destacados: Sexto. De esta manera, de los medios probatorios admitidos, debatidos y valorados, es importante analizar la constancia de reconocimiento de recepción de equipos de seguridad, de folio treinta y cuatro, en la cual el demandante reconoce que mientras prestó servicios para Doe Run Sociedad de Responsabilidad Limitada recibió todos los equipos de seguridad necesarios para su protección personal y la ejecución de su trabajo habitual. Asimismo, en audiencia de juzgamiento (minuto 00:21 a 00:23), el demandante reconoció que laboraba sacando los cátodos de cobre para llevarlos al horno ’Asarco’ donde se fundía todo el cobre, entendiéndose de este hecho que el actor laboró en el área de fundición y refinería de cobre; de igual forma, en la misma audiencia, el trabajador señaló que la demandada le proporcionó implementos de seguridad y protección personal, hecho que ha sido confirmado también con lo alegado en su recurso casatorio. Por otra parte, en relación a que si la demandada le entregó o no equipos de protección auditivos, de la vista de la Historia Clínica presentada por la empresa Doe Run Sociedad de Responsabilidad Limitada, y de las fichas de Evaluación Audiométrica de los años dos mil dos, dos mil cinco y dos mil ocho (a folios doscientos uno, doscientos, ciento noventa y ocho, respectivamente) se tiene que, el demandante manifestó contar con protección auditiva, informando al médico ocupacional que se le otorgó tampones. Además, en la ficha de Evaluación Audiométrica del año dos mil once, el demandante declaró que no se encontraba expuesto, hallándose todas estas fichas médicas firmadas por el trabajador y el médico ocupacional de la demandada.

Séptimo. En consecuencia, se evidencia que en el presente caso, no ha podido acreditarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, puesto que conforme se ha comprobado, el empleador cumplió con otorgarle los equipos de protección necesarios al trabajador para la correcta ejecución de sus labores, no resultando cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto señala que no se le otorgó dicha protección necesaria. En atención a lo expuesto anteriormente, este Colegiado Supremo considera que la Sala Superior no ha infringido los artículos 1319° y 1321° del Código Civil, estando su decisión acorde a derecho, deviniendo en infundada esta causal casatoria.


Sumilla. En el presente caso, no ha podido acreditarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, puesto que conforme se ha comprobado, el empleador cumplió con otorgarle los equipos de protección necesarios al trabajador para la correcta ejecución de sus labores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 24192-2018, LIMA

Materia: Indemnización por daños y perjuicios y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTA la causa número veinticuatro mil ciento noventa y dos, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Enrry Antonio Rosendo Alvarado Monroy, mediante escrito de ocho de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis, que declara infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima (CENTROMIN S.A.) y Doe Run Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de tres de noviembre de dos mil veinte, de fojas sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa de los artículos 1319°y 1321° del Código Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

Primero. Demanda. Conforme al escrito de demanda de veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas seis a doce, subsanada mediante escrito que obra de fojas diecinueve a veintiuno, el demandante insta la indemnización por daños y perjuicios correspondientes a las categorías de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses legales, costos y costas del proceso.

Sentencia de primera instancia. El Décimo Sexto Juzgado especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia apelada de uno de marzo de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda, argumentando que si bien el accionante alega que la enfermedad padecida (Hipoacusia bilateral) obedece a la exposición continua a ruidos de altísimo nivel sonoro durante el desempeño de sus labores, no ha ofrecido medio probatorio alguno que tenga por finalidad acreditar su argumentación, tanto más si aceptó que la demandada le habría proporcionado implementos de seguridad, lo que se corroboró con las constancias de entrega de equipos de seguridad y/o protección personal de fojas treinta y cinco a cincuenta y ocho. Por consiguiente, el Juez de primera instancia determina que no se verifica en el presente caso conducta antijurídica imputable a la demandada, pues cumplió con sus obligaciones contractuales y le brindó protección personal al trabajador para el cumplimiento de sus labores.

Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, argumentando en forma similar a lo expuesto por la primera instancia en relación al pago de indemnización por daños y perjuicios, señalando que no se acreditó el nexo de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones laborales y ocupacionales del empleador y la enfermedad del trabajador. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha vulnerado los artículos 1319° y 1321°del Código Civil. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 1 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Respecto a la causal material

Tercero. En el presente caso, la causal supuestamente incurrida está relacionada con los artículos 1319°y 1321°del Código Civil , que establecen lo siguiente: “Artículo 1319.- Culpa inexcusable Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

Cuarto. La parte recurrente argumenta en su recurso, que se ha acreditado con el certificado médico de incapacidad, de quince de mayo de dos mil trece, que padece la enfermedad ocupacional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, y que la sentencia de vista se aparta de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional, puesto que no ha aplicado correctamente los artículos 1319° y 1321° del Código Civil, pues está acreditad o que la demandada no cumplió con protegerlos de las durísimas condiciones de trabajo a las que fue sometido por más de veintiún años. Asimismo, señala que el describir una parte de su trabajo no significa que no haya acreditado que estuvo expuesto al ruido intenso que provoca el proceso de fundición del cobre, desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres hasta el dieciséis de mayo de dos mil, pasando a un área más especializada y de un periodo más intenso como es el circuito de cobre, donde laboró desde el diecisiete de mayo de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; además, que en presente caso, solo se acredita que la demandada le entregó respiradores y guantes, y no protectores auriculares, dado que la enfermedad adquirida por su trabajo es hipoacusia. En virtud a los agravios expuestos, este Supremo Colegiado deberá analizar si efectivamente la empresa demandada cumplió con sus obligaciones de protección de la seguridad y salud en el trabajo del actor y por tanto, si se justifica el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Quinto. Al respecto, mediante la sentencia contenida en el Expediente Nº 02513-2007-PA/TC, de trece de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Constitucional emitió precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, sosteniendo en su fundamento número catorce: “(…) el Tribunal Constitucional reitera como precedente vinculante que: (…) la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley Nº 19990.(sic)”. De igual forma, en la misma sentencia, en su fundamento 27, establece respecto a la enfermedad de Hipoacusia que: “(…) al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. (…).”[énfasis nuestro] Es así que, para determinar si una enfermedad es de naturaleza profesional o de origen común ha de acreditarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador.

Sexto. De esta manera, de los medios probatorios admitidos, debatidos y valorados, es importante analizar la constancia de reconocimiento de recepción de equipos de seguridad, de folio treinta y cuatro, en la cual el demandante reconoce que mientras prestó servicios para Doe Run Sociedad de Responsabilidad Limitada recibió todos los equipos de seguridad necesarios para su protección personal y la ejecución de su trabajo habitual. Asimismo, en audiencia de juzgamiento (minuto 00:21 a 00:23), el demandante reconoció que laboraba sacando los cátodos de cobre para llevarlos al horno ’Asarco’ donde se fundía todo el cobre, entendiéndose de este hecho que el actor laboró en el área de fundición y refinería de cobre; de igual forma, en la misma audiencia, el trabajador señaló que la demandada le proporcionó implementos de seguridad y protección personal, hecho que ha sido confirmado también con lo alegado en su recurso casatorio. Por otra parte, en relación a que sí la demandada le entregó o no equipos de protección auditivos, de la vista de la Historia Clínica presentada por la empresa Doe Run Sociedad de Responsabilidad Limitada, y de las fichas de Evaluación Audiométrica de los años dos mil dos, dos mil cinco y dos mil ocho (a folios doscientos uno, doscientos, ciento noventa y ocho, respectivamente) se tiene que, el demandante manifestó contar con protección auditiva, informando al médico ocupacional que se le otorgó tampones. Además, en la ficha de Evaluación Audiométrica del año dos mil once, el demandante declaró que no se encontraba expuesto, hallándose todas estas fichas médicas firmadas por el trabajador y el médico ocupacional de la demandada.

[Continúa …]

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