Fundamento destacado: 10. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual «la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general», y también la interpretación que de ella ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Suárez Rasero. Ecuador, párrafo 77, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág. 417).
EXP, N,o l091-2002-H C/ TC
LIMA
VICENTE IGNACIO SIL VA CHECA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini , Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, con el voto singular del Magistrado Manuel Aguirre Roca y los fundamentos de voto de los Magistrados Guillermo Rey Terry, Delia Revoredo Marsano y Javier Alva Orlandini, que se adjuntan, pronuncia la siguiente sentencia en mayoría.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Ignacio Silva Checa, contra la resolución de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación de los principios de que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento de los previamente establecidos por la ley y a la presunción de inocencia, así como derechos a la libertad personal y a la defensa y, en consecuencia, solicita que se disponga su libertad.
Señala que, con fecha primero de febrero de dos mil uno, se le abrió instrucción por la supuesta complicidad en la comisión del delito de peculado, dictándose en su contra orden de comparecencia restringida – detención domiciliaria- o Refiere que dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público, la Procuraduría Pública ad hoc, así como por el recurrente. Expresa que, mientras los dos primeros solicitaban se dicte mandato de detención en su contra, el actor lo hizo con el objeto de que se decretara mandato de comparecencia simple.
[Continúa…]
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