Destrucción de desagüe clandestino en predio ajeno configura una obligación de hacer de fuente legal [Casación 4542-2010, Cusco]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que el razonamiento del Juez se resume en que la obligación de no hacer, propuesta en la demanda, no es exigible por inexistencia de vínculo obligacional entre las partes en litis; razonamiento del Juez que es errado. De otro lado, el razonamiento de la Sala Superior es equívoco porque entiende que lo pretendido es “que las aguas servidas que discurren por el inmueble de propiedad de la demandante discurran por la misma propiedad”, siendo un juicio errado, porque en el fondo lo que la pretensión entraña es lo siguiente: que las aguas servidas del colindante (demandado) no discurran por la propiedad de la demandante invocando para el efecto lo previsto en el artículo 964 del Código Procesal Civil; por lo que, se tiene que el razonamiento de las instancias de mérito de los hechos ha sido errado, debiendo haber determinado si a su criterio para exigir el cumplimiento de la obligación de no hacer es necesario la existencia de vínculo obligacional o si una fuente obligacional también lo puede ser la ley, teniendo como premisa lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil que ha sido invocado en la demanda; siendo que este juicio de valor no ha sido efectuado por la Sala Superior. Por lo demás, en materia contractual que es fuente obligacional, la disposiciones de la ley tienen carácter supletorio y son de observancia obligatoria bajo sanción de nulidad por lo que no puede cerrarse la posibilidad que existan obligaciones de orden legal.

Sexto.- Que se debe precisar que nos encontramos en la etapa de calificación de la demanda, es decir, en la fase en la que las normas a aplicar no son de orden material sino procesal, pues precisamente se está calificando la demanda. Y en mérito a los principios de Pro actione y Favorabilidad del proceso, a cuyo efecto es pertinente corregir la motivación de las resoluciones de mérito, pues en el presente caso se precisa que al existir las obligaciones de carácter contractual o extracontractual, y exactamente en el presente caso sería una de carácter extracontractual, por lo que la demandante sí tiene legitimidad e interés para obrar, y conforme a sus hechos debió demandar una obligación de hacer, y en todo caso el Juzgado debió aplicar el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil, es decir, para que se dé la oportunidad a la recurrente de interponer su demanda de obligación de hacer –destruir- las referidas conexiones clandestinas de desagüe (…), conforme a los hechos de la demanda.


CAS. Nº 4542-2010 CUSCO.
Obligación de No Hacer.

Lima, catorce de diciembre del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que después de revisar el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y dos del año dos mil diez en esta Sede, sobre Proceso de Obligación de No Hacer, con informe oral en Audiencia Pública de la data, emitida la votación del Supremo Colegiado conforme a la norma orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por Rosie Barnes, a través del escrito de fojas ciento noventa y tres, contra la resolución de segunda instancia -resolución número ocho- de fojas ciento ochenta y uno, de fecha ocho de setiembre del año dos mil diez, que pronunció la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la cual confirmó el auto que declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que el recurso extraordinario de casación se declaró procedente por resolución de fecha diecisiete de marzo del año dos mil once, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo de casación, por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, ya que la recurrente alega que las obligaciones son el vínculo jurídico en razón del cual una persona debe realizar una prestación a favor de otra, considerando que su origen no son sólo los contratos o convenciones como erróneamente se manifiesta en la recurrida, pues conforme a la interpretación sistemática de nuestro ordenamiento legal las obligaciones nacen del concurso real de la voluntad de dos o más personas o por disposición de la ley. Aduce que en el presente caso demanda el cumplimiento de la obligación de no hacer que tiene el demandado, consistente en que “no puede hacer que las aguas correspondientes al predio de su propiedad discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto” conforme lo establece el artículo 964 del Código Civil. Agrega, que ésta es una obligación de origen legal que tiene por fuente generadora la ley, no siendo necesario que los sujetos activo o pasivo de la obligación manifiesten su voluntad de obligarse, comprometerse o cooperar recíprocamente. Y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que Rosie Barnes con fecha treinta de junio del año dos mil diez mediante su escrito de fojas cinco, interpuso demanda contra Carlos Vargas Arenas Chariarse, para solicitar que el demandado nombrado cumpla con la obligación de no hacer, que las aguas servidas correspondientes al inmueble de su propiedad discurran en el inmueble de propiedad de la recurrente, para lo cual solicitó alternativamente: i) Que el demandado destruya la conexión clandestina de desagüe, hecha en la red de desagüe de su propiedad o ii) Que la recurrente sea quien haga la destrucción de la referida conexión por cuenta del demandado. A cuyo efecto alega que es propietaria del inmueble numerado como Herrajes ciento setenta y uno, ubicado en las esquinas de las calles Herrajes, Ruinas y Pasaje Inca Roca, del distrito, provincia y departamento del Cusco, y el demandado es propietario del inmueble colindante, quien entre el veintiséis de agosto del año dos mil tres al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, sin autorización ni licencia de construcción o derecho alguno ha conectado en forma clandestina a la red de desagüe de propiedad de la recurrente, el desagüe del inmueble del demandado (aprovechando antiguas tuberías que datan de cuando los dos inmuebles eran uno solo), dañándolo con fugas de aguas servidas que remojan los muros de su vivienda y contaminan el medio ambiente. Estas construcciones clandestinas las realizó el demandado para evitar pagar a Seda Cusco por los servicios de agua y desagüe. Además que por diversas resoluciones administrativas ya se dispuso la demolición de la construcción ilegal y clandestina. Alega que el inmueble indicado se le hizo entrega con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil tres y existe un procedimiento coactivo en el mismo que se ha dispuesto la demolición de lo ilegalmente construido por el demandado en el inmueble sito en Pasaje Inca Roca número ciento doce.

Segundo.- Que la resolución de primera instancia de fojas doce, su fecha siete de julio del año dos mil diez, declaró improcedente la demanda, pues, el Juez consideró que la recurrente pretende exigir el cumplimiento de una obligación en la que no existe relación jurídica obligacional alguna, si se tiene en cuenta que la obligación es una relación jurídica y como toda relación jurídica está compuesta de elementos esenciales: los sujetos (activo y pasivo) y el objeto (lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado a reclamar). En caso de la obligación de no hacer, ésta resulta exigible cuando el sujeto pasivo se compromete a un no hacer, es decir, la prestación de esta obligación es negativa, contiene una omisión o una abstención. En el presente caso, no existe relación obligacional alguna entre la demandante y el demandado, de modo que al demandado no le puede ser exigible una conducta a la que no se ha comprometido, consecuentemente la demandante carece de interés para obrar. Por lo que la demanda está incursa en la causal de improcedencia del artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que Rosie Barnes interpuso su recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda, para lo cual alegó que se entiende de forma errada que las obligaciones únicamente son las contractuales, pero existen distintas fuentes y formas de origen de las obligaciones, como las obligaciones que resultan del mandato de la ley, y traen como consecuencia la responsabilidad de quien no las cumple, en este caso no hay manifestación del sujeto pasivo. La ley es la que dispone la obligación de no hacer discurrir las aguas por el predio vecino al propietario del mismo.

Cuarto.- Que este recurso fue proveído por resolución de segunda instancia de fojas ciento ochenta y uno, su fecha ocho de setiembre del año dos mil diez, que confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda sobre obligación de no hacer, pues consideró que la demandante al formular la pretensión de cumplimiento de obligación de no hacer que las aguas servidas correspondientes al inmueble de su propiedad discurran en el inmueble de propiedad de la recurrente, se trata de una pretensión incierta, incomprensible, por cuanto exige el cumplimiento de una obligación inexistente, imposible de ejecutar, porque no puede ordenarse que las aguas servidas que discurren por el inmueble de propiedad de la demandante discurran por la misma propiedad, por lo que no puede admitirse a trámite tal desatinada pretensión.

Quinto.- Que el razonamiento del Juez se resume en que la obligación de no hacer, propuesta en la demanda, no es exigible por inexistencia de vínculo obligacional entre las partes en litis; razonamiento del Juez que es errado. De otro lado, el razonamiento de la Sala Superior es equívoco porque entiende que lo pretendido es “que las aguas servidas que discurren por el inmueble de propiedad de la demandante discurran por la misma propiedad”, siendo un juicio errado, porque en el fondo lo que la pretensión entraña es lo siguiente: que las aguas servidas del colindante (demandado) no discurran por la propiedad de la demandante invocando para el efecto lo previsto en el artículo 964 del Código Procesal Civil; por lo que, se tiene que el razonamiento de las instancias de mérito de los hechos ha sido errado, debiendo haber determinado si a su criterio para exigir el cumplimiento de la obligación de no hacer es necesario la existencia de vínculo obligacional o si una fuente obligacional también lo puede ser la ley, teniendo como premisa lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil que ha sido invocado en la demanda; siendo que este juicio de valor no ha sido efectuado por la Sala Superior. Por lo demás, en materia contractual que es fuente obligacional, la disposiciones de la ley tienen carácter supletorio y son de observancia obligatoria bajo sanción de nulidad por lo que no puede cerrarse la posibilidad que existan obligaciones de orden legal.

Sexto.- Que se debe precisar que nos encontramos en la etapa de calificación de la demanda, es decir, en la fase en la que las normas a aplicar no son de orden material sino procesal, pues precisamente se está calificando la demanda. Y en mérito a los principios de Pro actione y Favorabilidad del proceso, a cuyo efecto es pertinente corregir la motivación de las resoluciones de mérito, pues en el presente caso se precisa que al existir las obligaciones de carácter contractual o extracontractual, y exactamente en el presente caso sería una de carácter extracontractual, por lo que la demandante sí tiene legitimidad e interés para obrar, y conforme a sus hechos debió demandar una obligación de hacer, y en todo caso el Juzgado debió aplicar el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil, es decir, para que se dé la oportunidad a la recurrente de interponer su demanda de obligación de hacer –destruir- las referidas conexiones clandestinas de desagüe (…), conforme a los hechos de la demanda.

Sétimo.- Que en el presente caso, la resolución de vista, para efectos de establecer la infracción normativa, y, establecer la procedencia o no de la demanda, no se ha efectuado un análisis integral de la demanda, limitándose al petitorio, sin revisar los hechos, lo que no ha permitido determinar sus alcances, contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista (en donde no se atiende a lo expuesto en los fundamentos quinto y sexto de esta sentencia suprema) no es posible establecer la infracción normativa de las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando los hechos de la demanda, para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de determinada norma sustantiva.

Octavo.- Que si bien, atendiendo a las causales materiales invocadas en el recurso de casación sub materia, el artículo 396 del Código Procesal Civil dispone que cuando se declare fundado el recurso por la primera causal del artículo 386 del citado Código, la Sala debe resolver la causa en sede de instancia, sin devolverla a la instancia inferior; sin embargo, al haberse transgredido el debido proceso, el reenvío se impone en el caso de autos, en virtud a las motivaciones expresadas en los considerandos precedentes, además que el examen de las pruebas es ajeno a la misión de la Corte de Casación, no siendo factible resolver el conflicto de intereses, sino que en atención al principio de la instancia plural consagrado por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y conforme a los artículos 122 incisos 3 y 4, y 176 último párrafo del Código Procesal Civil, debe devolverse el proceso a la instancia inferior a fi n de que tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, emita nueva decisión, con el debido análisis en hecho y derecho, a fin de hacer efectiva las finalidades concreta y abstracta del proceso.

Noveno.- Que en tal contexto fáctico y jurídico, al configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser estimado y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo – inciso 1), del Código Procesal Civil Por estos fundamentos, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosie Barnes mediante su escrito de fojas ciento noventa y tres; CASARON la resolución de vista–resolución número ocho- obrante a fojas ciento ochenta y uno, su fecha ocho de setiembre del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la resolución número uno de primera instancia, de fojas doce, su fecha siete de julio del año dos mil diez y todo lo actuado; y, ORDENARON que el Juez expida nueva resolución recalificando la demanda, conforme a derecho, al proceso y a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosie Barnes contra Carlos Vargas Arenas Chariarse, sobre Obligación de No Hacer; y los devolvieron. Ponente Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo.-

SS.

TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

C-803135-16

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