Destituyen a técnica judicial que patrocinó a extrabajador del PJ en demanda contra la institución

El Poder Judicial (PJ) destituyó a Leoniza Liliana Hurtado Bayona, quien se desempeñaba como técnica judicial en el Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, por ejercer como abogada particular en paralelo a sus funciones dentro de la institución.

La controversia surgió cuando, el 3 de agosto de 2021, Hurtado Bayona participó como abogada de la parte demandante en una audiencia de conciliación ante el Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima. El proceso judicial, relacionado con el incumplimiento de disposiciones laborales, enfrentaba a un extrabajador del PJ contra la entidad.

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Dicha situación, consideró la instancia sancionadora, constituía una clara infracción a las normativas que prohíben a los auxiliares jurisdiccionales ejercer la defensa legal en causas ajenas a sus funciones.

El 19 de septiembre de 2022, tras realizarse la investigación preliminar correspondiente, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ) dio inicio a la investigación disciplinaria. A lo largo de este procedimiento, se determinó que la servidora había incurrido en una falta grave tipificada en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, específicamente en el inciso 2 del artículo 10, que señala que está prohibido ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos excepcionados por la ley.

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A lo largo de los meses siguientes, el caso avanzó con resoluciones en las cuales se evaluó la gravedad de la conducta. El informe final de la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitido el 1 de septiembre de 2023, propuso la destitución de la letrada.

Esta recomendación fue respaldada por la Jefatura de la Oficina Descentralizada, que, el 9 de enero de 2024, también sugirió la misma medida disciplinaria. Finalmente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la destitución el 8 de noviembre de 2024, basándose en el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de sus funciones.

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Hurtado Bayona, a lo largo del proceso, alegó que el tiempo transcurrido desde los hechos había causado la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario. Sin embargo, esta argumentación fue desestimada por el órgano de control, ya que el plazo de prescripción para este tipo de procedimientos es de dos años desde la ocurrencia del hecho, y los plazos legales establecidos para su tramitación aún no se habían vencido.

Además, la servidora invocó la excepción de caducidad, pero esta alegación también fue rechazada, dado que la normativa aplicable no prevé dicha caducidad para este tipo de procedimientos.

En cuanto a las impugnaciones sobre la nulidad de algunas resoluciones administrativas, la Corte determinó que no se  afectó el debido proceso o el derecho de defensa de la servidora, por lo que estas resoluciones fueron consideradas válidas.


Imponen medida disciplinaria de destitución a técnico judicial del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima

Investigación Definitiva N° 6888-2021-Lima

Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco

VISTO:

La propuesta de destitución contra la señora Leoniza Liliana Hurtado Bayona, en su actuación como técnico judicial del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes.

a) Por Oficio número cero cero cero novecientos veintidós guion dos mil veintiuno guion PP guion P guion PJ, del trece de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuatro a cuatro vuelta, el Procurador Público de la Presidencia del Poder Judicial puso a conocimiento de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la servidora judicial Leoniza Liliana Hurtado Bayona participó el tres de agosto de dos mil veintiuno, como abogada de la parte demandante en la audiencia de conciliación efectuada ante el Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) Habiéndose realizado la investigación preliminar correspondiente, se emitió la resolución número siete del diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas sesenta y uno a sesenta y siete, integrada por resolución número trece del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, por la cual se declaró haber mérito para abrir investigación disciplinaria contra la servidora judicial Leoniza Liliana Hurtado Bayona, por conducta disfuncional.

c) Por informe final de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y nueve, la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Lima, propuso que se le imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial investigada.

d) Por resolución número veintiuno del nueve de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos, la Jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Lima propone a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial investigada.

e) Elevados los actuados, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por resolución número veinticinco del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora Leoniza Liliana Hurtado Bayona.

f) Por escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos setenta y dos, la servidora judicial investigada deduce las excepciones de prescripción y caducidad; y, solicita la nulidad de las resoluciones números nueve al quince; así como, de las resoluciones número veinte y número veinticuatro.

Segundo.- Análisis del caso.

2.1. Es objeto de análisis la resolución número veinticinco, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial Leoniza Liliana Hurtado Bayona, en su actuación como técnico judicial del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el siguiente cargo:

“Participar en calidad de abogada defensora del demandante en la audiencia de conciliación realizada el 3 de agosto de 2021, a las 11:00 horas, en el proceso judicial N° 01751-2020, seguido por Raúl Palomino Fernández contra el Poder Judicial, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, ante el 21° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima (…); por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos, estaría inmersa en la falta muy grave “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”, tipificada en el inciso 2) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

2.2. Así, también, la servidora judicial investigada deduce las excepciones de prescripción y de caducidad; y, solicita la nulidad de determinados actos administrativos.

Tercero.- Respecto a las excepciones de prescripción y de caducidad.

3.1. La pretensión de la servidora judicial investigada se orienta -en estricto- a lograr la conclusión del presente procedimiento administrativo disciplinario, alegando el transcurso del tiempo de duración del mismo. Ahora bien, sobre la prescripción deducida por la mencionada servidora judicial, invoca como norma legal aplicable la Ley número treinta mil cincuenta y siete – Ley del Servicio Civil; sin embargo, se debe tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador es tramitado de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el cual señala en su artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos: “40.2. Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario.- El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho”. En ese sentido, se tiene que los hechos disfuncionales ocurrieron el tres de agosto de dos mil veintiuno, conforme al Oficio número cero cero cero novecientos veintidós guion dos mil veintiuno guion PP guion P guion PJ, del trece de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuatro a cuatro vuelta; mientras que la resolución número siete, emitida el diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas sesenta y uno a sesenta y siete, integrada por resolución número trece del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, declaró haber mérito para abrir investigación disciplinaria contra la servidora judicial; siendo que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho disfuncional y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario fue de un año, siete meses y veintisiete días, no operando la prescripción establecida en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, del mencionado reglamento.

3.2. En esa línea, el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, y, el artículo cuarenta y uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señalan:

“Artículo 40°.- Plazos de caducidad y de prescripción.

(…)

40.3. Prescripción del Procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”.

“Artículo 41°.- Interrupción de la Prescripción.

El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.

(…)”.

[Continúa…]

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