Imponen medida disciplinaria de destitución a Jefa del Centro de Distribución General, Responsable de Mesa de Partes de la sede judicial de Puno; y a servidores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puno

INVESTIGACIÓN 274-2014-PUNO

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS:

La Investigación número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión Puno que contiene la propuesta de destitución de la señora Lilian Rubín de Celis Huamaní, por su desempeño como Jefa del Centro de Distribución General, Responsable de Mesa de Partes
de la sede judicial de Puno; y, de las señoras Verónica Blanca Cueva Chata, Yaneth Delgado Ccana y Eliana Beatriz Romero Ortiz, y de los señores Alfredo Paredes Quispe, Julio César Ccahuana Mamani y Guido Nimer Mamani Luque, por su desempeño como servidores judiciales, todos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número setenta, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho; de fojas mil ochocientos catorce a mil ochocientos diecinueve. Así como, los recursos de apelación interpuestos por las señoras Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Lilian Rubín de Celis
Huamaní y Verónica Blanca Cueva Chata, y el señor Alfredo Paredes Quispe contra la citada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los referidos recurrentes, hasta que se
resuelva en definitiva sus situaciones jurídicas materia de investigación disciplinaria. Los recursos de apelación interpuestos por las señoras Eliana Beatriz Romero Ortiz y Yaneth Delgado Ccana, y el señor Alfredo Paredes Quispe contra la resolución número setenta y uno, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que declaró improcedente las excepciones de prescripción deducidas por los mencionados recurrentes. Los recursos de apelación interpuesto por el señor Alfredo Paredes Quispe, y las señoras Eliana Beatriz Romero Ortiz y Yaneth Delgado Ccana, contra la resolución antes referida, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de caducidad formuladas por los recurrentes. Los recursos de apelación interpuestos por el señor Alfredo Paredes Quispe y la señora Eliana Beatriz Romero Ortiz, contra la misma resolución, en el extremo que declaró improcedente las excepciones de incompetencia deducidas por los recurrentes; y, el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Paredes Quispe, contra la citada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de pago de remuneraciones solicitado por el recurrente; de fojas dos mil ciento sesenta y seis a dos mil ciento setenta. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número setenta, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los siguientes extremos:

“SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a los servidores Lilian Rubín de Celis Huamaní, en su actuación como Jefa del Centro de Distribución General, Responsable de Mesa de Partes de la sede judicial de Puno; Verónica Blanca Cueva Chata, Alfredo Paredes Quispe, Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Julio César Ccahuana Mamani y Guido Nimer Mamani Luque, en sus actuaciones como servidores de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los cargos atribuidos en su contra.

TERCERO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra Lilian Rubín de Celis Huamaní, Verónica Blanca Cueva Chata, Alfredo Paredes Quispe, Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Julio César Ccahuana Mamani y Guido Nimer Mamani Luque, hasta que se resuelva en definitiva sus situaciones jurídicas materia de investigación disciplinaria”.

Asimismo, la resolución número setenta y uno de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en los siguientes extremos:

“PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por los servidores YANETH DELGADO CCANA, ELIANA BEATRIZ ROMERO ORTIZ, ALFREDO PAREDES QUISPE, LILIAN RUBÍN de CELIS HUAMANÍ y VERÓNICA BLANCA CUEVA CHATA contra la resolución N° 70 de fecha 4 de julio de 2018, emitida por la Jefatura Suprema de esta Oficina de Control, en el extremo que resolvió imponerles la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; debiendo ELEVARSE al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin que sean resueltas conjuntamente con las propuestas de destitución efectuadas en su contra.

(…)

TERCERO: IMPROCEDENTES las excepciones de prescripción deducidas por los investigados Eliana Beatriz Romero Ortiz, Yaneth Delgado Ccana, Alfredo Paredes Quispe, Verónica Cueva Chata (sic) y Lilian Rubín de Celis Huamaní, conforme a lo expuesto en los
considerandos que preceden.

CUARTO: IMPROCEDENTES las solicitudes de caducidad presentada por los investigados Alfredo Paredes Quispe, Eliana Beatriz Romero Ortiz y Yaneth Delgado Ccana.

QUINTO: IMPROCEDENTES las excepciones de incompetencia deducidas por los investigados Alfredo Paredes Quispe y Eliana Beatriz Romero de Ortiz (sic), en sus escritos  obrantes a fojas 2145 y 2155.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de remuneraciones solicitado por el investigado Alfredo Paredes Quispe”.

De conformidad con la resolución número uno, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y dos a ochenta y seis, los cargos atribuidos a los investigados son los siguientes:

i) Lilian Rubín de Celis Huamaní, en su actuación como Jefa del Centro de Distribución General, Responsable de Mesa de Partes del Distrito Judicial de Puno, se le atribuyen los siguientes cargos:

a) Haber realizado la desprogramación de turnos en la fecha de ingreso de la demanda laboral, Expediente número sesenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero guion dos mil ciento uno guion JM guion LA guion cero dos, interpuesta por Verónica Blanca Cueva Chata, inhabilitando el ingreso de demandas del Primer y Tercer Juzgados Mixtos, con el objetivo que ésta ingrese al Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Puno; conducta
denominada direccionamiento.

b) Haber anulado el ingreso de demandas laborales, Expedientes números ciento veinte guion dos mil catorce guion LA y ciento veintiuno guion dos mil catorce guion LA, presentadas por la trabajadora judicial Eliana Beatriz Romero Ortiz; situación que es irregular, más aún cuando existen indicios de direccionamiento respecto de las demandas laborales presentadas por los trabajadores del Poder Judicial, sobre cobro de beneficios sociales (ruleteo); y,

c) Haber realizado la sustitución de las partes y la pretensión en el sistema de mesa de partes, entre dos procesos para que la demanda laboral presentada por la trabajadora judicial Eliana Beatriz Romero Ortiz, pueda ingresar al Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Puno, signada con el número ciento veintiséis guion dos mil catorce guion cero guion dos mil ciento uno guion JM guion LA guion cero dos, posteriormente se sustituyó los nombres de las partes y las materias a conveniencia de ambas trabajadores, lo cual es una modalidad de direccionamiento.

ii) Verónica Blanca Cueva Chata, en su actuación como servidora judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye el siguiente cargo: Haber solicitado, obligado y/u ofrecido algún favor y/o dádiva a la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní, personal responsable de la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que su demanda laboral ingrese al Segundo Juzgado Mixto (favorecimiento), y por cuanto habría favorecido el trámite de su demanda laboral, al haber sido tramitada en el juzgado donde labora.

iii) Alfredo Paredes Quispe, en su actuación como servidor judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye como cargo: Haber solicitado, obligado y/u ofrecido algún favor y/o dádiva al responsable del sistema Julio César Ccahuana Mamani, para que su demanda laboral ingrese al Segundo Juzgado Mixto (favorecimiento), constituyendo ello un presunto acto de corrupción que afecta la labor jurisdiccional, específicamente vulnerando los principios del debido proceso e imparcialidad, que viola la garantía constitucional de independencia judicial.

iv) Yaneth Delgado Ccana, en su actuación como servidora judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye el siguiente cargo: Haber solicitado, obligado y/u ofrecido algún favor y/o dádiva al servidor Guido Nimer Mamani Luque, personal adscrito a la Mesa de Partes
de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que su demanda laboral ingrese al Segundo Juzgado Mixto (favorecimiento).

v) Eliana Beatriz Romero Ortiz, en su actuación como servidora judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye el siguiente cargo: Haber solicitado, obligado y/u ofrecido algún favor y/o dádiva a la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní, personal responsable de la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que su demanda laboral ingrese al Segundo Juzgado Mixto (favorecimiento), y/o haber efectuado ruleteo al momento de presentar su demanda.

vi) Julio César Ccahuana Mamani, en su actuación como servidor judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye el siguiente cargo: Haber desprogramado el sistema de Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, al momento del ingreso de la demanda laboral, Expediente número noventa y cinco guión dos mil catorce guión LA guión cero dos, que tiene como demandante al Coordinador de Personal señor Alfredo Paredes Quispe, deshabilitando el Primer y Tercer Juzgado Mixto, para que la demanda pueda ingresar al Segundo Juzgado Mixto; situación que se configuraría como direccionamiento; y,

vii) Guido Nimer Mamani Luque, en su actuación como servidor judicial del Distrito Judicial de Puno, se le atribuye el siguiente cargo: Haber desprogramado los turnos al momento de ingresar la demanda laboral presentada por la servidora judicial Yaneth Delgado Ccana, con fecha uno de octubre de dos mil catorce; desprogramación que ha consistido en la inhabilitación del Primer y Tercer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno,
con el objeto que la referida demanda pueda ingresar al Segundo Juzgado Mixto; conducía que es conceptuada como direccionamiento.

Segundo. Que el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno. Aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde
al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte. Tercero. Que de conformidad con los numerales treinta y siete, y treinta y seis del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil doce guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa
las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales; y, resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial, respectivamente.

Cuarto. Que ello implica que conforme a las normas citadas precedentemente, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra los investigados Lilian Rubín de Celis Huamaní, Verónica Blanca Cueva Chata, Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Alfredo Paredes Quispe, Julio César Ccahuana Mamani y Guido Nimer Mamani Luque; así como, los recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que han sido concedidos por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto de los extremos correspondientes, mediante resoluciones número setenta y uno, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas dos mil ciento sesenta y seis a dos mil ciento setenta; y, número setenta y dos, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil trecientos quince a dos mil trescientos dieciséis.

Quinto. Que al no encontrar arreglada a derecho la resolución número setenta, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio
de todo cargo en el Poder Judicial, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
i) Yaneth Delgado Ccana, de fojas mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos setenta, sustenta esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar; en efecto, para fines de motivación, se recurre a la motivación derivada, prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil diecisiete guion JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares
que sustentan la motivación, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,

b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajadora del Poder Judicial desempeña. En la resolución que abre procedimiento administrativo disciplinario, no se ha tipificado adecuadamente los hechos que se le imputan; es decir, no especifica si la conducta que se le imputa es haber obligado u ofrecido algún favor o dádiva al servidor Mamani Luque. Aunado a ello, sólo es posible ser sancionada en un supuesto de responsabilidad en ejercicio de sus funciones; es decir, como Secretaria del Primer Juzgado de Familia de Puno, y en el supuesto negado que las conductas sean típicas, la medida disciplinaria a imponer debe ser razonable, proporcional y objetiva; sumando a ello, la negativa en la comisión de los cargos imputados; y, respecto a la eficacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que pueda incurrir nuevamente en hechos similares, tal aseveración es un despropósito inmotivado, pues no se indica cómo, en su condición de Secretaria de un Juzgado de Familia, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior.

ii) Eliana Beatriz Romero Ortiz, de fojas mil ochocientos setenta y dos a mil ochocientos noventa y cinco, sustenta esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fines de motivación, se recurre  a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil diecisiete guion JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares
que sustentan la motivación, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,

b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo
funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajadora del Poder Judicial desempeña. En la resolución que abre procedimiento administrativo disciplinario, no se ha tipificado adecuadamente los hechos que se le imputan; es decir, no especifica si la conducta que se le imputa es haber obligado u ofrecido algún favor o dádiva a la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní. Aunado a ello, sólo es posible ser
sancionada en un supuesto de responsabilidad en ejercicio de sus funciones; es decir, como Revisora de Planillas de la Corte Superior de Justicia de Puno, y en el supuesto negado que las conductas sean típicas, la medida disciplinaria a imponer debe ser razonable, proporcional y objetiva; sumado a ello, la negativa en la comisión de los cargos imputados; y, respecto a la eficacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que pueda incurrir nuevamente en hechos similares, tal aseveración es un despropósito inmotivado, pues no indica cómo, en su condición de Revisora de Planillas, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior.

iii) Alfredo Paredes Quispe, de fojas mil ochocientos noventa y siete a mil novecientos veintiséis, sustenta esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fines de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser notificados a administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,

b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajador del Poder Judicial desempeña. En la resolución que abre procedimiento administrativo disciplinario, no seha tipificado adecuadamente los hechos que se le imputan; y, en el supuesto negado que las conductas sean típicas, la medida disciplinaria a imponer debe ser razonable,
proporcional y objetiva; sumado a ello, la negativa en la comisión de los cargos imputados; y, respecto a la eficacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que pueda incurrir nuevamente en hechos similares, tal aseveración es un despropósito inmotivado, pues no indica cómo, en su condición de Coordinador de Personal, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior.

iv) Lilian Rubín de Celis Huamaní, de fojas mil novecientos cuarenta y siete a mil novecientos cincuenta y uno, sustenta esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fines de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guion JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,

b) La medida cautelar es arbitraria, porque dos veces se pretende suspender de sus labores en el Poder Judicial en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, mediante resolución número cero cero uno guion dos mil catorce guion ODECMA guion CSJPU, del cuatro de diciembre de dos mil catorce, se dictó en su contra medida cautelar de suspensión preventiva, la que fue confirmada por resolución número ocho del cuatro de junio de dos mil quince. Luego, por resolución número doce del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se declaró la caducidad de la referida medida cautelar, disponiéndose
su reincorporación al cargo de Auxiliar Judicial en Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno. Por lo tanto, pese a que la medida cautelar de suspensión ya caducó, ahora nuevamente se vuelve a dictar en su contra la misma medida cautelar, lo que es arbitrario y vulnera el principio del ne bis in ídem, porque dos veces y en forma
consecutiva, no se le puede suspender en el ejercicio de sus funciones; y,

v) Verónica Blanca Cueva Chata, de fojas dos mil uno a dos mil veintiuno, sustenta esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fines de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil diecisiete guion JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,

b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el
vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajadora del Poder Judicial desempeña; esto es, en este caso, no se le está investigando por una infracción de carácter jurisdiccional; es decir, por un acto sujeto al ejercicio de sus funciones, sino por la supuesta irregular presentación de una demanda (relativa a un derecho subjetivo de su persona, no de un tercero usuario del sistema de justicia). Así,
la falta grave atribuible, debería sustentarse en una vulneración o violación de sus deberes funcionales, en su condición de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Puno. Finalmente, no se encuentra acreditado que la recurrente haya obligado u ofrecido alguna dádiva a la servidora judicial de Mesa de Partes, para que la demanda sea tramitada ante el Segundo Juzgado Mixto de Puno. Aunado a ello, no existe la conducta que supuestamente configura “favorecimiento”, ya que si bien la demanda laboral, Expediente número sesenta y cuatro guion dos mil catorce guion LA, ha ingresado al Segundo Juzgado Mixto de Puno, fue tramitado por el Secretario Guevara Maquera y el Juez a cargo del proceso se abstuvo de conocer la misma, argumentando su condición de servidora de dicho juzgado. Sin embargo, la Sala Civil de Puno señaló que tal circunstancia no es motivo de abstención del juez; además, el hecho que la demanda laboral se haya tramitado en el mismo juzgado que labora, no implica ningún tipo de favorecimiento en el trámite o decisión; correspondiendo aclarar que al momento de recurrir al órgano jurisdiccional, lo hizo como una usuaria más, a través de un abogado; por lo que, no hay forma de atribuirle el incumplimiento de deberes funcionales; y, respecto a la eficacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que se pueda incurrir nuevamente en hechos similares, aseveración que es un despropósito inmotivado, pues no se indica cómo, en su condición de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Puno, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte
Superior.

[Continua…]

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