Fundamento destacado: Octavo. La verificación de la comisión del segundo cargo atribuido al investigado acarrea la acreditación del tercer y cuarto cargo que se le imputan, ya que no existen dudas que el Juez de Paz Quispe Rodríguez ejecutó la medida cautelar indebidamente, fuera de su competencia territorial; más aún, cuando dicha medida urgente ya había sido dejada sin efecto, pretendiendo instalar una nueva administración judicial en la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque
INVESTIGACIÓN 228-2017-LAMBAYEQUE
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación número doscientos veintiocho guión dos mil diecisiete guión Lambayeque contiene la propuesta de destitución del señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número trece de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone a este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, por los siguientes cargos que configuran falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, consistentes en:
a) Haber aceptado en vía de exhorto la comisión de la ejecución de una medida cautelar dictada en un proceso de amparo emitida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas; Corte Superior de Justicia de Amazonas, vulnerando el artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz.
b) Haber transgredido el artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales.
c) Haber ejecutado la medida cautelar sólo a petición de parte, sin que haya recabado el exhorto correspondiente; y,
d) Tener conocimiento que el distrito de Tumán no resultaba ser de su competencia, y pese a ello pretendía instalar una nueva administración judicial en la empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, hecho ocurrido el diez de febrero de dos mil diecisiete.
Tercero. Que, de fojas noventa a noventa y dos, obra el informe de descargo emitido por el investigado, quien sostiene básicamente lo siguiente:
i) La resolución uno de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas ordena la ministración de posesión efectiva de los cargos de los administradores judiciales, para lo cual se dispuso librar exhorto al Juez de Calupe y si hubiera impedimento a cualquier otro de la jurisdicción, a fin de llevar adelante la diligencia; por lo que, al no haber aceptado el Juez de Calupe la realización de la comisión del exhorto, se encontraba habilitado para llevar a cabo la diligencia.
ii) No es verdad que se ejecutó el exhorto a comisión de parte, puesto que la resolución número uno, expedida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, ya habilitaba a otro juez de la jurisdiccional a llevar a cabo la diligencia; por lo que, no era necesario que se envíe la solicitud, bastaría con la negación del Juez de Calupe; y,
iii) Es falso que el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le haya advertido vía telefónica de hacer la diligencia, pues sólo solicitó información sobre la documentación que tenía y me indicó que evaluará bien si correspondía llevarla o no a cabo.
Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y cinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis, opina lo siguiente:
a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Milner Smith Quispe Rodríguez formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,
b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento y se ordene su archivo definitivo.
Quinto. Que, de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Sexto. Que, en tal sentido, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto de investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, juezas, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de Justicia de Paz, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial y demás normas reglamentarias.
Por ello, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria, que se determinará evaluando la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido, en este caso en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan las condiciones en las que los jueces y juezas de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral.
Sétimo. Que, respecto al primer cargo imputado al juez de paz investigado, se tiene que del acta de coordinación de fojas ocho, el Oficio número doscientos cincuenta y siete guión diecisiete guión SEGMACREGPOL guión RPL diagonal DIVPOL guión CH diagonal CSPNPTUMAN guión ADM de fojas nueve, los recortes periodísticos de fojas diez a trece, las copias certificadas del Acta de Suspensión de Diligencia Judicial de fojas cuarenta y dos; y, del descargo formulado por el investigado de fojas noventa a noventa y dos, se aprecia que el Juez de Paz Milner Smith Quispe Rodríguez llevó a cabo la diligencia judicial de ministración de posesión por encargo del Juzgado Mixto de Chachapoyas en el Expediente número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI sobre acción de amparo seguido por Manuel Alberto Facho Castillo contra la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, la cual fue suspendida debido a que durante la diligencia dos efectivos policiales resultaron heridos.
En virtud de todo ello, se puede afirmar que el juez de paz investigado llevó a cabo la diligencia ordenada en el referido expediente judicial; y, así para poder determinar si incurrió en falta disciplinaria se tendría que acreditar que éste conoció el proceso, además de tener conocimiento que se encontraba impedido legalmente para efectuar la mencionada diligencia o que conocía que otro juez conocía el proceso, pues el solo hecho de su participación no configuraría la falta atribuida, ya que el investigado habría cumplido con un mandato judicial y si no lo hubiera hecho, igualmente habría incumplido el mandato.
Por ello, es pertinente acotar que el texto del artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz señala lo siguiente: “El juez de paz tramitará exclusiva y excluyentemente los exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial….”, primer párrafo que establece en que asuntos puede intervenir tramitando exhortos; y, en el segundo párrafo señala: “ Asimismo, el juez de paz, por delegación o encargo de otro juez ejecutará los actos previstos en la ley que le sean requeridos…”, párrafo que determina que los jueces de paz se encuentra facultados a realizar cualquier requerimiento vía exhorto, que comprenda una actuación prevista en la ley.
En tal sentido, en tanto el pedido efectuado por el juez comisionante se encontraba previsto en el Código Procesal Civil, el juez de paz investigado se encontraba habilitado para llevar a cabo la diligencia encomendada vía exhorto; por lo que, no existe impedimento legal alguno que le impidiera llevar a cabo la diligencia judicial. Lo contrario, habría sido incumplir el mandato, lo que si, sin duda alguna, lo habría hecho incurrir en vulneración a sus deberes judiciales.
Más aun, de la copia certificada del Oficio número cero cero dos guión dos mil diecisiete guión JPUNC guión CSJLA diagonal PJ, de fojas ciento diecisiete, emitido por el Juez de Paz de Calupe, se aprecia que el juez de paz tuvo a cargo la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, en virtud al exhorto librado por dicho juzgado; ejecución que no llevó a cabo por las razones expuestas en el referido oficio. Situación que fue de conocimiento del investigado, quien se avocó al conocimiento del exhorto en virtud a que el Juez de Calupe habría rechazado su ejecución, sin mediar de por medio orden del juzgado comisionante y por el solo mérito de la solicitud formulada por una de las partes; de lo que se tiene que el juez de paz investigado se habría avocado al conocimiento de una causa que estaba siendo conocida por el Juzgado Mixto de Chachapoyas, tal es así que desconocía que el referido órgano jurisdiccional habría emitido la resolución número dos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, expedida en el Cuaderno Cautelar número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI, mediante la que se dispuso anular la resolución mediante la cual se ordenó la medida cautelar.
Por lo tanto, si bien el investigado no podría alegar el desconocimiento de las circunstancias señaladas, tampoco podría atribuírsele un avocamiento indebido a una causa conocida por otro órgano jurisdiccional, cuando este último lo comisiona a realizar una diligencia al amparo de lo dispuesto por el artículo dieciocho de la Ley de Justicia de Paz.
En consecuencia, este Órgano de Gobierno absuelve del primer cargo atribuido al investigado, por las razones expuestas precedentemente.
Octavo. Que, en cuanto al segundo, tercer y cuarto cargos imputados al Juez de Paz Quispe Rodríguez, y rebatiendo la nulidad formulada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien señala la imposibilidad de procesar y/o sancionar a un juez de paz por faltas que no están expresamente tipificadas en la ley, y que tampoco se puede aplicar el régimen disciplinario del juez de carrera, cabe precisar que en el presente caso, el procedimiento se inició el trece de febrero de dos mil diecisiete, conforme se verifica de la resolución número tres, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, de fojas setenta a setenta y tres; es decir, cuando ya se encontraba vigente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, si bien existió inobservancia de las normas procedimentales correspondientes, dichas irregularidades fueron advertidas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conforme se corrobora del considerando segundo de la resolución número ocho, de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve; lo que fue subsanado declarando la nulidad del informe contenido en la resolución número siete y la resolución número ocho.
En tal virtud, corresponde el pronunciamiento de fondo respecto a los cargos antes señalados, realizando una valoración conjunta de los hechos y medios de prueba aportados al presente procedimiento.
El artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales establece el carácter local de la justicia de paz, tanto en la solución de conflictos como en el ejercicio de las funciones notariales; por lo tanto, en este caso sí se advierte que el investigado Milner Smith Quispe Rodríguez, Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, Distrito Judicial de Lambayeque, habría intervenido en un conflicto que no se encontraba dentro de su jurisdicción ni competencia territorial, pese a haber sido comisionado para ello. Tal situación se verifica de los recortes periodísticos de fojas diez a trece, de las copias certificadas del Acta de Suspensión de Diligencia Judicial de fojas cuarenta y dos; y, del propio descargo del investigado, de fojas noventa a noventa y dos, quien no niega haber llevado a cabo la diligencia judicial de ministración de posesión por encargo del Juzgado Mixto de Chachapoyas en el Expediente número cero cero cuarenta y dos guión dos mil dieciséis guión noventa y dos guión cero ciento uno guión JR guión CI sobre acción de amparo, seguido por Manuel Alberto Facho Castillo contra la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, la misma que fue suspendida por los eventos violentos ocurridos con el saldo de dos efectivos policiales heridos.
La verificación de la comisión del segundo cargo atribuido al investigado acarrea la acreditación del tercer y cuarto cargo que se le imputan, ya que no existen dudas que el Juez de Paz Quispe Rodríguez ejecutó la medida cautelar indebidamente, fuera de su competencia territorial; más aún, cuando dicha medida urgente ya había sido dejada sin efecto, pretendiendo instalar una nueva administración judicial en la Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta.
Noveno. Que, por lo antes expuesto, los hechos descritos en los cargos b), c) y d) si se configuran como falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Razón por la cual, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución en estos extremos, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, al amparo de lo dispuesto en los artículos cincuenta y uno, y cincuenta y cuatro de la referida ley, concordados con los artículos veintiséis y veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, aplicable al caso concreto; y, con las consecuencias referidas en el primer párrafo del citado artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 808-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas, quien concuerda con la decisión. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Desestimar la propuesta de destitución del señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, por el primer cargo imputado en su contra, signado como a) en el segundo considerando de la presente resolución, tipificado como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, reformándola dispusieron absolver al mencionado juez de paz del referido cargo atribuido en su contra.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Milner Smith Quispe Rodríguez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento y Distrito Judicial de Lambayeque, por los cargos signado como b), c) y d) imputados en su contra, tipificados como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo expuesto en la presente resolución; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
Descargue aquí la resolución