El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la Investigación Definitiva 131-2022-Cusco, decidió destituir un juez de paz del distrito y provincia de Paucartambo debido a irregularidades en su desempeño.
La destitución se basa en el indebido ejercicio de funciones notariales, donde el juez emitió certificados de posesión y certificaciones de firmas y huellas, acciones que excedían sus competencias legales.
Fue en diciembre de 2023, cuando la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propuso sancionar al juez de paz tras la recopilación de pruebas que evidenciaban su falta de competencia.
A pesar de ser informado de las limitaciones de su cargo, el juez continuó realizando actividades prohibidas que llevaron a múltiples quejas formales de ciudadanos afectados.
Finalmente, Al quedar acreditada la responsabilidad del mencionado juez se concluyó que los hechos constituyen una infracción grave que justificaba su destitución.
Fundamento destacado: 7.1. De los hechos descritos, se desprende que el investigado ejerció función notarial al haber emitido la constancia de “posesión” al señor Isaac Huanca Berrios y la señora Julia Pauccar Suma, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Quenccomayo, Calle Cusco sin número signado con el Lote Manzana G guion dos de Paucartambo; asimismo, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, habría certificado las firmas y huellas de los señores y señoras Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y María Eduarda Córdova Condori, quienes han intervenido en la realización de un documento de transacción extrajudicial; funciones notariales desplegadas por el investigado estando impedido de hacerlo conforme a la normativa sobre las facultades notariales de los jueces de paz.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del distrito y provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco
Investigación Definitiva N° 131-2022-CUSCO
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número ciento treinta y uno guion dos mil veintidós guion Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Danilo Espinoza Challco, por su desempeño como juez de paz del Distrito y Provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y uno.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número catorce de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Danilo Espinoza Challco, por el cargo atribuido en su contra, por su actuación como juez de paz del Distrito y Provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco; ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
1.2. Mediante Informe número cero cero cero cero setenta y dos guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco, dirigido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye que se desestime la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado Danilo Espinoza Challco; y, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
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Tercero. Hecho infractor imputado al juez de paz investigado.
Mediante resolución número uno de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y seis a cuarenta, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Danilo Espinoza Challco, en su actuación como juez de paz del Distrito y Provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco, por los siguientes cargos:
“Cargo a) Habría ejercido función notarial cuando se encontraba impedido de hacerlo, al haber emitido un certificado de posesión en fecha 22 de setiembre de 2021, y de la lectura del mismo, se evidenciaría que se trata de una constancia de “posesión” otorgada a los señores Isaac Huanca Berrios y Julia Pauccar Suma, respecto del bien inmueble ubicado en el Barrio Quenccomayo, Calle Cusco s/n signado con el Lote Manzana G-2 de Paucartambo. Con lo cual habría inobservado lo dispuesto en el artículo 17°, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “En los centros poblados dónde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, …”, concordante con el artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ de fecha 1 de octubre de 2014, que prescribe “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignada a los jueces de paz, ésta condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz (…)”, y lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ que establece que el Juzgado de Paz No Letrado de Paucartambo, tiene competencia restringida en materia notarial, habiendo (…) inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz, que regula: El Juez de Paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Incurriendo en la FALTA MUY GRAVE, prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que regula: “El juez de paz tiene el deber de: (…) “conocer, influir, interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Cargo b) Habría ejercido función notarial cuando se encontraba impedido de hacerlo, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2021, habría certificado las firmas y huellas, de los señores Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y María Eduarda Córdova Condori, quienes han intervenido en la realización del Documento de Transacción Extrajudicial, advirtiéndose que dicha certificación lo realizó: EN AUSENCIA DEL SR NOTARIO DE PAUCARTAMBO (según el sello que obra en este documento).
Con lo cual habría inobservado lo dispuesto en el artículo 17°, numeral 17.2, de la Ley De Justicia de Paz, Ley 29824, que señala: “En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”, concordante con lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, que prescribe: “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignados a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (…)” y con lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ, que establece que el Juzgado de Paz No Letrado de la provincia de Paucartambo, tiene competencia restringida en materia notarial, habiendo (…) inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 5) de la Ley de Justicia de Paz: “El Juez de paz tiene el deber de: (…) 5) “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
Incurriendo en FALTA MUY GRAVE, establecida en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824: “conocer, influir, interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.
Cuarto. Argumentos de defensa del juez de paz investigado.
El investigado Danilo Espinoza Challco, pese a encontrarse notificado con la resolución que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, como obra a fojas cincuenta y seis, no cumplió con formular su informe de descargo. No obstante, dicha circunstancia no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se le atribuyen, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el principio de verdad material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
Quinto. Del trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. Mediante el formato de queja y escrito de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, de fojas diecinueve a veintidós, las señoras Flor de María Yabar Díaz y Bertha Yabar Diaz interpusieron queja contra el señor Danilo Espinoza Challco, en su actuación como juez de paz del Distrito de Paucartambo, por cuanto habría ejercido función notarial al emitir un certificado de posesión y certificado firmas y huellas de los señores Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y Eduarda Córdova Condori, cuando estaba impedido de hacerlo.
5.2. Mediante resolución número uno de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y seis a cuarenta, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, por los cargos ya señalados.
5.3. Mediante informe de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y tres, el magistrado contralor instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución, propuesta que ha sido elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sexto. De los elementos corroborativos de la infracción.
6.1. Las funciones notariales que pueden ejercer los jueces de paz en los centros poblados donde no exista notario, se encuentran previstas en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; de acuerdo a ello, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ determinó que el Juzgado de Paz de Paucartambo no tenía competencia notarial, en tanto que en dicho distrito existía una plaza de notario público.
6.2. El veintidós de setiembre de dos mil veinte falleció el señor José Fernando Rueda Alvarez, quien ocupaba la plaza de notario público en el Distrito de Paucartambo, ante lo cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió la Resolución Ministerial número cero doscientos noventa y nueve guion dos mil veinte guion JUS del cuatro de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento setenta y ocho, que resolvió: “Cancelar, por causal de muerte, el Titulo de Notario del distrito de Paucartambo, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, Distrito Notarial de Cusco y Madre de Dios, otorgado al señor José Fernando Rueda Álvarez”.
6.3. Ante ello, la Responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco solicitó al Consejo Ejecutivo Distrital de dicha Corte Superior, modificar la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, a fin de otorgar facultades notariales al juez de paz del Distrito de Paucartambo, mientras se designe a un notario público en esa jurisdicción; pedido que fue denegado mediante la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, de fojas treinta y tres a treinta y cinco, en la que se señaló que si bien en dicha fecha no existía notario público, empero si funcionaba el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo, quien asumía función notarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el numeral dos punto uno del artículo dos de la Resolución Administrativa número cero doce guion dos mil quince guion ONAJUP guion CE guion PJ, por la cual se aprobaron los “Lineamientos para la Determinación de Competencias de los Juzgados de Paz en Materia de Funciones Notariales, Faltas y Violencia Familiar”.
6.4. Mediante informe de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y cuatro, el Juez de Paz Letrado de Paucartambo, respecto a si el juzgado a su cargo, brinda atención notarial, indicó: “1).- Hasta la fecha, no se apersonó ninguna persona, requiriendo se realice por esta judicatura, alguna de las funciones notariales a que se contrae el artículo 17° de la Ley Nº 29824, razones por las que, no se agrega al presente, documento alguno. 2).- Se ha indicado al personal de la Sede Judicial de la Provincia de Paucartambo, encargado de la atención restringida al público, dar cuenta inmediata a mi Despacho, si se presentase alguna persona para realizar algún trámite relacionado con la Función Notarial, para su correspondiente atención, oportuna y célere”; infiriéndose de esto, que, en efecto, dicho órgano jurisdiccional ejerce función notarial, conforme se ha expuesto en la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, citada en el considerando anterior.
6.5. Se tiene en consideración, también, que el investigado en su declaración brindada en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, evidencia que el juez de paz investigado sabía y conocía que carecía de competencia para ejercer funciones notariales, en tanto fue informado que la solicitud de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz para que se le otorgue, competencia notarial, fue negada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.
7.1. De los hechos descritos, se desprende que el investigado ejerció función notarial al haber emitido la constancia de “posesión” al señor Isaac Huanca Berrios y la señora Julia Pauccar Suma, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Quenccomayo, Calle Cusco sin número signado con el Lote Manzana G guion dos de Paucartambo; asimismo, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, habría certificado las firmas y huellas de los señores y señoras Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y María Eduarda Córdova Condori, quienes han intervenido en la realización de un documento de transacción extrajudicial; funciones notariales desplegadas por el investigado estando impedido de hacerlo conforme a la normativa sobre las facultades notariales de los jueces de paz.
7.2. Asimismo, el investigado admitió en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, conocer que carecía de competencia para ejercer funciones notariales, en tanto que fue informado de los trámites efectuados por la Responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Cusco, al solicitar al Consejo Ejecutivo Distrital de aquella Corte Superior para modificar la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, a fin de otorgar facultades notariales al juez de paz del Distrito de Paucartambo, mientras se designe a un notario público en esa jurisdicción, ante el fallecimiento del notario de la localidad; pedido que fue denegado mediante la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, por cuanto de acuerdo al artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo asumiría aquella función notarial; esto además de acuerdo al artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el numeral dos punto uno del artículo dos de la Resolución Administrativa número cero doce guion dos mil quince guion ONAJUP guion CE guion PJ, por la cual se aprobaron los “Lineamientos para la Determinación de Competencias de los Juzgados de Paz en Materia de Funciones Notariales, Faltas y Violencia Familiar”.
7.3. Además, de su declaración en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho; lo que se puede corroborar de su ficha RENIEC, cuenta con grado de instrucción superior completa; coligiéndose de ello que es una persona con capacidad suficiente para entender y dilucidar los asuntos puestos a su consideración con la sola lectura de las normas y las disposiciones administrativas que rigen la función del juez de paz, que han sido dadas en razón a su competencia y que describen cuáles son las atribuciones y prohibiciones inherentes al cargo de juez de paz que ostentaba. Además, con la información que le fue proporcionada por la Jefa de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, respecto a las facultades notariales que fueron solicitadas y denegadas.
7.4. Con lo expuesto, se concluye que el juez de paz investigado Danilo Espinoza Challco incurrió en conducta disfuncional muy grave, al haber ejercido funciones notariales, conforme a los cargos a) y b) que le fueron imputados, como juez de paz, cuando estaba impedido de hacerlo, incurriendo en la infracción muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; respecto a lo que, además, no resulta atendible lo señalado por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero setenta y dos guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco, al considerar que los hechos debieron ser tipificados de acuerdo al artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la ley antes aludida; esto es: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; por lo tanto y de acuerdo a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción acreditada, corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Octavo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
8.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado, con relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
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8.2. De los antecedentes aparece que el investigado posee educación superior completa; además, debe considerarse que conocía de falta de competencia para realizar funciones notariales, lo que le fue informado por la Jefa de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco; por lo que, se evidencia que al investigado no le resulta aplicable el mencionado principio.
8.3. Así, se concluye que ante la acreditación de los hechos de cargo evaluados al determinarse su responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado; y estando además a que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse puede ser considerado como atenuante de la sanción que legalmente corresponde al investigado, queda plenamente demostrado que tenía pleno conocimiento de su falta de competencia. En consecuencia, a criterio de este Órgano de Gobierno, debe acogerse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponérsele la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado Danilo Espinoza Challco.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 315-2025 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Danilo Espinoza Challco, por su desempeño como juez de paz del Distrito y Provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta