Destituyen a servidor por acumular 25 días de inasistencia durante dos años [Resolución 000981-2021-SERVIR/TSC]

En le Resolución 000981-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que los trabajadores a cargo de la seguridad municipal, es decir los serenazgos, deben cumplir un rol de horarios y no necesariamente se respeta el feriado.

En el caso específico se sancionó a un agente de serenazgo en la oficina de seguridad ciudadana y serenazgo, por haber acumulado 25 inasistencias injustificadas en el periodo del 1 de enero al 29 de junio de 2019.

Al respecto, el servidor apeló la sanción argumentando que el artículo 27 del Decreto de Alcaldía estableció que “los trabajadores obreros gozarán de descanso semanal los domingos y feriados”, siendo que los días 1 de enero, 18 y 19 de abril, 1 de mayo y 29 de junio de 2019 fueron días feriados. Además, el 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la paralización de labores de los trabajadores obreros convocada por el Sindicato al cual pertenece. Asimismo, fueron justificados 6 de los días de presunta inasistencia, por lo que su conducta no se encontraría subsumida en la falta imputada.

No obstante, para el Tribunal Servir, el personal de serenazgo tiene un horario establecido según el rol de servicio elaborado de manera mensual, de acuerdo a esto, se tiene un horario que corresponde de 6 días laborados por uno de descanso (día de franco), elaborado bajo el supuesto que los días feriados son días festivos donde el registro de incidencia delictiva es mayor.

Bajo ese contexto, esa Sala coincide con la Entidad en que el impugnante, en su calidad de agente de serenazgo, no estuvo exento de asistir a laborar los días feriados.


Fundamento destacado: 35. Así pues, el personal de serenazgo tiene un horario establecido según el rol de servicio elaborado de manera mensual, de seis (6) días laborados por uno de descanso (día de franco), elaborado bajo el supuesto que los días feriados son días festivos donde el registro de incidencia delictiva es mayor; de modo que, por la naturaleza de sus funciones y la necesidad del servicio, los agentes de serenazgo gozan de su descanso semanal en otros días.

36. Bajo ese contexto, esa Sala coincide con la Entidad en que el impugnante, en su calidad de agente de serenazgo, no estuvo exento de asistir a laborar los días feriados.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 000981-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1925-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ANDRE LAMA COELLO
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANDRE LAMA COELLO contra la Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, del 16 de abril de 2021, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Piura, al haberse acreditado la comisión de la falta.

Lima, 25 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 005-2020-ST-OPER/MPP, del 7 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor LUIS ANDRE LAMA COELLO, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Agente de Serenazgo en la Oficina de Seguridad Ciudadana y Serenazgo, por haber acumulado veinticinco (25) inasistencias injustificadas en el periodo del 1 de enero al 29 de junio de 2019.

2. Mediante Resolución Jefatural Nº 005-2020-OPER/MPP, del 9 de enero de 2020[1],
la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por haber acumulado veinte (20) inasistencias injustificadas en el periodo del 1 de enero al 29 de junio de 2019; incurriendo en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 -Ley del Servicio Civil[2].

3. El 16 de enero de 2020, el impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

(i) El artículo 27º del Decreto de Alcaldía Nº 010-2009-A/MPP establece que “los trabajadores obreros gozarán de descanso semanal los domingos y feriados”, siendo que los días 1 de enero, 18 y 19 de abril, 1 de mayo y 29 de junio de 2019 fueron días feriados.

(ii) El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la paralización de labores de los trabajadores obreros convocada por el Sindicato al cual pertenece.

(iii) Al encontrarse justificados seis (6) de los días de presunta inasistencia, su conducta no se encontraría subsumida en la falta imputada.

(iv) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad en la propuesta de sanción.

4. Mediante Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, del 16 de abril de 2021[3], la
Gerencia Municipal de la Entidad impuso al impugnante sanción de destitución, por haber acumulado diecinueve (19) inasistencias injustificadas en el periodo del 1 de enero al 29 de junio de 2019; incurriendo en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 6 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, señalando principalmente que ha prescrito la facultad de la Entidad para imponerle sanción.

6. Con Oficio Nº 107-2021-GM/MPP, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

7. Con Oficios Nos 004810 y 004811-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable a los obreros municipales y regionales

14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante tiene la condición de obrero y que su actividad laboral se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.

15. Sin embargo, mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.

16. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057[12], la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. Por su parte, en el literal d) se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serían de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº 30057.

17. Siendo esto así, el 13 de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[13] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

18. Por otra parte, en el texto original de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, respecto a los obreros y otros servidores, se establecía lo siguiente:

“PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente

Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.
(…)

Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”. (Subrayado nuestro)

19. No obstante, el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 4 de mayo de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, emitida en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido en los Expedientes Acumulados Nos 0025-2013-PI-TC, 0003-2014-PI-TC, 0008-2014-PI-TC y 0017-2014-PI-TC, declaró inconstitucional el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, en el extremo que dispone: “(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales”, e inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”.

20. Al respecto, el artículo 204º de la Constitución Política del Perú establece que: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 81º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional[14], por consiguiente, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Título V de la Ley Nº 30057 sería también aplicable a los obreros municipales y regionales.

21. Por lo que, se debe concluir que, a partir del 5 de mayo de 2016, las entidades públicas señaladas en los numerales precedentes, con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.

22. Al respecto, corresponde a este cuerpo Colegiado determinar la vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los obreros de los gobiernos regionales y locales, del siguiente modo:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 5 de mayo de 2016, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

23. En ese contexto, habiéndose verificado que los hechos imputados al impugnante ocurrieron con posterioridad al 5 de mayo de 2016, corresponde se apliquen las normas sustantivas y procedimentales reguladas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la oportunidad para imponer sanción administrativa

24. Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil establece que “entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución correspondiente no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año”.

25. Por su parte, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en su Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, señaló que “la Ley y el Reglamento han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el Reglamento se produce con la notificación al trabajador del acto de inicio del procedimiento”; y, precisó que “una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento”.

26. En tal sentido, el plazo de un (1) año de duración del procedimiento administrativo disciplinario se computa desde que se notifica al servidor con el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario hasta que se emite el acto de imposición de sanción o archivamiento del procedimiento.

27. No obstante, debido a la declaración del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del Covid-19, y las consecuentes normas que dispusieron la suspensión del cómputo de plazos de los procedimientos administrativos; la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC, estableció como precedente de observancia obligatoria que “corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados”, y que “en caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción”.

28. En el presente caso, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que:

(i) Desde el 9 de enero de 2020, fecha en que se notificó al impugnante la Resolución Jefatural Nº 005-2020-OPER/MPP que dispuso el inicio del procedimiento administrativo en su contra, hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en que quedó suspendido el cómputo del plazo de prescripción por la declaratoria del estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio, ha transcurrido dos (2) meses con seis (6) días.

(ii) Desde el 1 de julio de 2020, fecha en que se reanudó el cómputo del plazo de prescripción por el levantamiento del aislamiento social obligatorio, hasta el 16 de abril de 2021, fecha en que se emitió la Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, que impuso la sanción al impugnante, ha transcurrido nueve (9) meses con dieciséis (16) días.

29. Es decir que, desde el 9 de enero de 2020, fecha en que la Entidad notificó al impugnante con el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, hasta el 16 de abril de 2021, fecha en que la Entidad emitió la resolución imponiendo la sanción de suspensión, ha transcurrido en total once (11) meses con veintidós (22) días; por lo que no ha operado el plazo de prescripción previsto en el citado artículo 94º de la Ley Nº 30057.

30. En consecuencia, esta Sala estima que no ha prescrito la potestad disciplinaria de la Entidad para imponer sanción administrativa al impugnante.

De la falta imputada al impugnante

31. Mediante Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, la Entidad impuso al impugnante sanción de destitución, por haber acumulado diecinueve (19) inasistencias injustificadas en el periodo del 1 de enero al 29 de junio de 2019, conforme al detalle siguiente:

[…]

32. Sobre el particular, obran en el expediente administrativo los Roles de Servicio mensuales del personal de serenazgo, en los que consta que el impugnante tenía programado trabajar en las citadas fechas; y, los reportes de marcaciones, en los que consta que en esas mismas fechas el impugnante no registró su asistencia.

33. Asimismo, cabe señalar que, en su escrito de descargo, el impugnante no ha negado o rechazado las inasistencias, sino que únicamente ha intentado justificarlas, señalando que los días 1 de enero, 18 y 19 de abril, 1 de mayo y 29 de junio de 2019 fueron días feriados.

34. Sobre el particular, el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo – Obreros – Municipalidad Provincial de Piura, aprobado mediante Decreto de Alcaldía Nº 010- 2009-A/MPP, de fecha 20 de abril de 2009, señala que ‘Los trabajadores obreros gozarán de descanso semanal los domingos y feriados, con excepción de quienes por razones de servicio gocen de este beneficio en otros días’. [Énfasis nuestro]

35. Así pues, el personal de serenazgo tiene un horario establecido según el rol de servicio elaborado de manera mensual, de seis (6) días laborados por uno de descanso (día de franco), elaborado bajo el supuesto que los días feriados son días festivos donde el registro de incidencia delictiva es mayor; de modo que, por la naturaleza de sus funciones y la necesidad del servicio, los agentes de serenazgo gozan de su descanso semanal en otros días.

36. Bajo ese contexto, esa Sala coincide con la Entidad en que el impugnante, en su calidad de agente de serenazgo, no estuvo exento de asistir a laborar los días feriados.

37. Por lo tanto, se puede establecer claramente que los argumentos del impugnante para negar la comisión de su falta y/o eximirse de la sanción, no se encuentran debidamente fundamentados ni probados, razón por la cual deben ser desestimados.

38. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos valorados a lo largo del procedimiento.

39. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANDRE LAMA COELLO contra la Resolución Gerencial Nº 031-2021-GM/MPP, del 16 de abril de 2021, emitida por la Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA; por lo que se CONFIRMA la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor LUIS ANDRE LAMA COELLO y a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada al impugnante el 9 de enero de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario. (…)”.

[3] Notificada al impugnante el 21 de abril de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda”.

[13] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[14] Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional
“Artículo 81º.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano”.

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