«¿Y hacer el amor puedes?» Destituyen a docente por enviar mensajes impropios vía WhatsApp a su alumna [Res. 000922-2022-Servir/TSC]

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Fundamento destacado: 40. De las capturas de pantalla del WhatsApp de la menor de iniciales K.E.D.C se puede advertir que el impugnante dijo las siguientes frases: “estas hermosa”, “podemos salir”, “muéstrame algo más”, “no pienses que me quiero aprovechar de ti”, “hace rato te pide algo”, “y hacer el amor puedes?”, “quieres hacer algo?”, “que muestres algo más tuyo”, con lo cual se puede acreditar que utilizó términos de connotación sexual, siendo esta prueba válida ya que fue proporcionada por la menor agraviada.

41. Del mismo modo, de la declaración brindada por la menor agraviada se puede apreciar que el impugnante realizó expresiones o insinuaciones que provocaron el rechazo de la menor, lo que incluso motivo a que esta le llegue a proponer al impugnante presentarle a una amiga para que el impugnante deje de molestarla.

42. Por lo tanto, estas pruebas permiten generar suficiente convicción de que la versión de la menor agraviada es verosímil y coherente con los hechos denunciados.

43. Es importante mencionar, además, que, de acuerdo con los mensajes de WhatsApp, el impugnante le pedía que eliminase los mensajes, lo que demuestra una intención de ocultar los hechos y la falta por parte del impugnante; a lo que cabe añadir que, no existen razones objetivas que se aprecien del expediente que invaliden la declaración de la menor de iniciales K.E.D.C.

44. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente y analizados en los párrafos precedentes, este cuerpo Colegiado puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante, al haber incurrido en la falta tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor VICTOR HUGO DIAZ QUINCHO contra la Resolución Directoral de UGEL Nº 00431-2022-GR.CAJDRE/UGELJ, del 2 de febrero de 2022, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén; por haberse acreditado la comisión de la falta de imputada.


Resolución Nº 000922-2022-Servir/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1137-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: VICTOR HUGO DIAZ QUINCHO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL JAEN
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Lima, 10 de junio de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 003873-2021-GR.CAJ-DRE-UGEL/J, del 16 de septiembre de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor VICTOR HUGO DIAZ QUINCHO, en adelante el impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa N° 16081 “Señor de Huamantanga”. Le imputó haber incurrido en la falta recogida en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], por presuntamente haber cometido actos de hostigamiento sexual en agravio de las menoras de iniciales L.D.R.R y K.E.D.C. alumnas del quinto grado de secundaria, a quienes les habría realizado insinuaciones y propuestas de connotación sexual, tales como: “que rica estas”, “están buenos tus pechos”, “ vayamos a un hotel”, “puedo ir a verte para ir a comer y luego ir a comernos los dos”, “envía fotos al desnudo”, entre otros.

2. El 30 de septiembre de 2021, el impugnante formuló su descargo, solicitando se le absuelva de los cargos imputados, señalando lo siguiente:

(i) La instauración se ha basado únicamente en las declaraciones de las madres de las menores de iniciales L.D.R.R y K.E.D.C.

(ii) La Comisión no ha realizado ningún acto de investigación.

(iii) Siempre se ha desempeñado con respeto, responsabilidad y observando los principios éticos.

3. Con Resolución Directoral de UGEL Nº 00431-2022-GR.CAJDRE/UGELJ, del 2 de febrero de 2022[2], la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado su responsabilidad por haber cometido actos de hostigamiento sexual contra la menor de iniciales K.E.D.C., vulnerando así el literal c) del artículo 40 de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 7 de febrero de 2022 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral de UGEL Nº 00431-2022-GR.CAJDRE/UGELJ, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha infringido el principio de correlación entre la imputación y la sanción, ya que se ha variado la imputación de los hechos.

(ii) Se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso.

(iii) Ha sido sancionado por un hecho que no fue materia de investigación ya que, al momento de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, la comisión no cumplió con su labor de investigar.

(iv) En la resolución de sanción se le ha imputado el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, norma no imputada en la resolución de instauración.

(v) Asimismo, cuestiona las pruebas recabadas y su incorporación en el expediente.

5. Con Oficio Nº 231-2022/GR.CAJ/UGELJ/AAA-JIR, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 003155-2022-SERVIR/TSC y 003156-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido  en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que el impugnante se encuentra sujeta al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, por tal motivo son aplicables al presente caso, además de las disposiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; las normas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como, cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de Entidad.

De la protección a los niños, niñas y adolescentes

14. De acuerdo con nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar[9]. En lo que respecta a los niños -entiéndase niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4º de nuestra constitución precisa que: “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, adolescente (…)”; reconociéndose así implícitamente el principio de interés superior del niño. Y en lo que concierne a los niños en el ámbito educativo, el artículo 15º de la Carta Magna establece que el educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

15. En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, prevé que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[10]. Asimismo, establece que los Estados parte tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo[11].

16. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2079-2009-PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos”.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves pasibles de destitución, las siguientes:
(…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”.

[2] Notificado al impugnante el 3 de febrero de 2022.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016

[9] Constitución Política del Perú
“Art. 2º.- Derechos de la Persona
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
(…)”.

[10] Convención sobre los Derechos del Niño
“Artículo 3º.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

[11] Convención sobre los Derechos del Niño
“Artículo 19º.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

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