En el caso específico una servidora civil denunció a su jefe inmediato por haber programado un supuesto viaje de comisión de servicios a Puno; sin embargo, dicho viaje no estaba relacionado con el trabajo.
El viaje no se concretó debido a que la servidora advirtió previamente que la supervisora no estaba al tanto de la actividad. Cuando ella le increpó al respecto, el denunciado reconoció que compró los pasajecon su peculio “para conocernos más y pasar unos días agradables conmigo”.
Además, se comprobó que el denunciado indujo a la servidora a que le dé un beso; también, se consideró que se habrían empleado frases con connotaciones sexuales. Por eso el Tribunal del Servicio Civil determinó que se cumplieron los supuestos de hostigamiento sexual.
Fundamentos destacados: 73. […] (vi) Además, se debe considerar que las declaraciones y grabaciones realizadas por la agraviada guardan relación respecto al hostigamiento sexual sufrido por el impugnante, ya que se puede apreciar en la transcripción del audio lo siguiente: a) Que el impugnante indujo a la señorita de iniciales C.X.P.A. a que le dé un beso e incluso ante la negativa de esta, continuó insistiéndole, lo que podría evidenciarse que existió un hostigamiento sexual hacia la agraviada, b) el impugnante usó una frase de connotación sexual “pierdes la cabeza por una colita”, lo que se puede interpretar que el hostigamiento sexual hacia la agraviada continuaba, c) por último, el impugnante siguió hostigando sexualmente a la agraviada e incluso mencionarle sobre una “cañita al aire”, término que en el ámbito coloquial está relacionado a infidelidades o relaciones sexuales “casuales”, y d) Se aprecia que el impugnante engañó a la denunciante para ir a un viaje acompañado, haciéndolo ver como una comisión de servicios, lo que, concatenado con los hechos señalados precedentemente, se hace evidente la clara intención de generar un espacio “íntimo” entre ellos, pese a que existía una reiterada negativa de la señorita C.X.P.A.
(vii) Además, luego de lo mencionado en el párrafo anterior, y ante la insistente negativa, aparentemente el impugnante habría optado por no renovar el contrato de la agraviada, e incluso el impugnante le insiste que vaya a trabajar a otra entidad, y aclarando que su decisión se debe a que el clima laboral se ha alterado por la negativa de la agraviada a sus peticiones.
(viii) En ese sentido, la serie de hechos constituyen una forma de chantaje que califica como hostigamiento sexual según la Ley Nº 27942 – Ley de la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su reglamento, que estuvieron vigentes al momento de los hechos.
RESOLUCIÓN Nº 001155-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1645-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JOSE LUIS COLLAO ALANYA
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LUIS COLLAO ALANYA contra la Resolución de Secretaría General Nº 013-2020-CG/SGE, del 5 de febrero de 2020, emitida por la Secretaría General de la Contraloría General de la República; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 15 de mayo de 2020
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 01260-2018-CG/PER, del 12 de octubre de 2018[1], la Sub Gerencia de Personal y Compensaciones de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor JOSE LUIS COLLAO ALANYA, en adelante el impugnante, por presunto hostigamiento sexual, imputándole la falta disciplinaria prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
Según se describe en la carta citada, la señorita de iniciales C.X.P.A. presentó una denuncia contra el impugnante, describiendo cómo es que este, en diciembre de 2017, se le habría insinuado, explicándole que se sentía atraído hacia ella y pidiéndole que lo besara. Aseguró, también, que a mediados de septiembre de 2017, el impugnante le consultó si tendría disponibilidad para formar un equipo de trabajo que viajaría a Juliaca el 30 de septiembre, y ella respondió afirmativamente, pero luego, al darse cuenta que no había tal comisión, no aceptó el viaje. Respecto a ese hecho, la denunciante señala que el impugnante le expresó que él había asumido con su peculio el pasaje y la estadía a la ciudad de Juliaca para que se conozcan más y pasen unos días agradables. Esto motivó el reclamo y rechazo de la denunciante. Igualmente, la denunciante afirmó que rechazar al impugnante había propiciado que éste la invite a renunciar para no afectar el ambiente de trabajo.
2. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 024-2019-CG/SGE[3], del 17 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por incurrir en la falta tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. Esto al considerar que estaban acreditadas las conductas imputadas, lo que constituía hostigamiento sexual en agravio de la señorita de iniciales C.X.P.A
3. El 10 de junio de 2019 el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Secretaría General Nº 024-2019-CG/SGE, solicitando ser absuelto de los cargos en su contra, en razón a lo siguiente:
(i) La fase instructiva se condujo de manera irregular.
(ii) Se ha vulnerado el debido procedimiento.
(iii) No se valoraron correctamente las pruebas aportadas.
(iv) Los audios que sustentaban la imputación eran editados, lo que les restaba validez.
(v) Estaba adjuntando nuevas pruebas que permitirían cambiar el criterio.
4. Con Resolución de Secretaría General Nº 083-2019-CG/SGE[4], del 17 de julio de 2019, la Secretaría General de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración del impugnante, explicando que sí se cumplieron las garantías del debido procedimiento toda vez que se practicaron las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Se citó a los testigos que ofreció. Asimismo, se explicó por qué cada una de las pruebas ofrecidas en el recurso de reconsideración no desvirtuaban las imputaciones hechas.
5. El 12 de agosto de 2019 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 083-2019-CG/SGE.
6. Mediante Resolución Nº 002127-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 13 de septiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta Nº 01260-2018-CG/PER, del 12 de octubre de 2018, la Resolución de Secretaría General Nº 024-2019-CG/SGE, del 17 de mayo de 2019, y la Resolución de Secretaría General Nº 083-2019 CG/SGE, del 17 de julio de 2019, emitidas por la Subgerencia de Personal y Compensaciones, y la Secretaría General de la Contraloría General de la República, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
7. Mediante la Carta Nº 000166-2019-CG/CGH[5], del 11 de octubre de 2019, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en actos de hostigamiento sexual en perjuicio de la señorita de iniciales C.X.P.A., por los hechos mencionados precedentemente.
8. El 11 de noviembre de 2019, el impugnante presentó su descargo negando los hechos imputados.
9. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 013-2020-CG/SGE[6], del 5 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057; al considerar acreditados los hechos imputados.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
10. El 28 de febrero de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 013-2020-CG/SGE, manifestando lo siguiente:
(i) El Secretario Técnico fue designado por autoridad distinta al titular de la entidad.
(ii) Se ha reiniciado un procedimiento administrativo disciplinario prescrito desde el año 2019.
(iii) La señorita de iniciales C.X.P.A. ha modificado intencionalmente los hechos reales para inducir una interpretación equivocada en los órganos del procedimiento administrativo disciplinario.
(iv) Existen documentos probatorios no evaluados por el órgano sancionador.
11. Con Oficio Nº 000282-2020-CG/SGE, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
12. Mediante Oficios Nos 00408[7] y 004088-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
15. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[13].
16. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[14], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
19. De la revisión del expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sin embargo, debemos señalar que mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.
20. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057[15], la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serian de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº 30057.
21. Es así que, el 13 de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[16] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente. Pero, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057[17], se estableció que, entre otros, los servidores civiles de la Contraloría General de la República no se encontrarían sujetos a las disposiciones de dicha norma, especificando en su tercer párrafo que tampoco serian aplicables las disposiciones referidas al régimen disciplinario y proceso administrativo sancionador, contemplados en el Título V de la citada Ley. Estas se aplicarían supletoriamente.
22. Pese a ello, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el 4 de mayo de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, emitida en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido en los Expedientes acumulados Nos 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, y 0017-2014-PI/TC, declaró inconstitucional el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, en el extremo que dispone “(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…)” y “(…) Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (…)”, e inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”. De esta manera, el régimen disciplinario y proceso administrativo sancionador contemplado en el Título V de la Ley Nº 30057, sería también aplicable a los servidores de la entidad a partir de su publicación, conforme establece el artículo 81º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional[18].
23. Por lo que se debe concluir que a partir del 5 de mayo de 2016 las entidades públicas referidas en el numeral precedente, con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057, deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda, mencionadas en los numerales precedentes.
Sobre el hostigamiento sexual y su sanción en el ámbito administrativo disciplinario
24. Entre un servidor público y el Estado, con el acto de aceptación del cargo y la toma de posesión, se genera un vínculo especial de particulares connotaciones, a través del cual se imponen cargas superiores a aquellas a las cuales están sometidas las personas que no tienen vínculo alguno con la Administración Pública, que de alguna manera implican el recorte de ciertas libertades en pos de la neutralidad, objetividad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad pública[19].
25. Por esa razón, quienes integran la Administración Pública como funcionarios o servidores adquieren una vinculación especial con el Estado -de jerarquía- que permite que se ejerza sobre ellos el ius puniendi con cierto grado de diferencia en relación con otros administrados. Las exigencias que recaerán sobre estos serán mayores por estar en juego el cumplimiento de los fines del Estado. De ahí que a los funcionarios y servidores públicos se les imponga mayores obligaciones y deberes sobre cómo conducirse, y se les exija no solo ser personas idóneas profesional o técnicamente hablando, sino también moralmente.
26. Así, para garantizar el adecuado funcionamiento del aparato estatal y el cumplimiento de los principios éticos, debes y obligaciones que impone la función pública, la Administración cuenta con la potestad disciplinaria, la cual le sirve para tutelar su organización. Esta garantiza su orden interno y el normal desempeño de las funciones encomendadas[20]. Es un medio que permitirá finalmente encausar la conducta de los funcionarios y servidores, sancionando cualquier infracción que pudiera afectar el servicio o la función pública asignada y, por ende, los fines del Estado.
27. Es en esa línea que la Ley Nº 30057 ha establecido qué conductas son pasibles de sanción, habiendo calificado inicialmente como falta disciplinaria: “El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública”. Luego, el Decreto Legislativo Nº 1410 (publicado el 12 de septiembre de 2018) modificó el contenido de esta falta, precisando lo siguiente: “El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima”. Paralelamente, el Reglamento General de la Ley Nº 30057 preveía como falta: “Acosar moral o sexualmente”.
28. Nótese que la Ley Nº 30057 y su Reglamento General en todo momento han calificado como falta el hostigamiento y el acoso sexual. La razón es que este tipo de comportamientos afecta gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras, así como su dignidad; por ello, merece el máximo reproche. Lo que se pretende es garantizar ambientes de trabajo seguros.
29. Ahora, la ley en cuestión no ha definido qué es hostigamiento o acoso sexual. Sin embargo, podemos ver que la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, definía el hostigamiento sexual como: “la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales”. Actualmente (desde el 13 de septiembre de 2018) lo define de la siguiente manera: “una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.
30. Este puede manifestarse en conductas como amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad; uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales o gestos obscenos; acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima; entre otras.
31. El profesor Carlos Blancas[21] identifica los términos de hostigamiento y acoso sexual como sinónimos, desarrollando sus clases. De la misma manera, la doctrina también ha considerado que el acoso sexual ambiental es una forma de hostigamiento sexual[22], de modo que los términos acoso y hostigamiento en estos casos se asimilan. Igualmente, la Ley Nº 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, equipara el concepto acoso sexual con el de violencia sexual. Por lo que en nuestra legislación se equiparan los conceptos acoso y violencia sexual con hostigamiento sexual.
32. Así, cuando se habla de violencia sexual, vemos que la Ley Nº 30364 la define como “acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación”.
33. Por lo que a partir de las definiciones recogidas en nuestra legislación podemos inferir, primero, que el hostigamiento sexual, el acoso sexual y la violencia sexual son conceptos jurídicos equiparables. Segundo, que calificará como hostigamiento sexual cualquier conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, independientemente que se manifieste con actos con contacto físico o sin contacto físico alguno.
[Continúa…]
[1] Notificada al impugnante el 18 de octubre de 2018.
[2] Ley Nº 30057 – Ley de Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública”.
[3] Notificada al impugnante el 20 de mayo de 2019, mediante Carta Nº 000032-2019-CG/SGE.
[4] Notificada al impugnante el 19 de julio de 2019, mediante Carta Nº 00091-2019-CG/SGE.
[5] Notificada al impugnante el 11 de octubre de 2019.
[6] Notificada al impugnante el 10 de febrero de 2020.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[12] El 1 de julio de 2016.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[15] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil
Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda”.
[16] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
[17] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley
No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.
Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por:
a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”.
[18] Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional
“Artículo 81º.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”.
[19] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Derecho disciplinario en Colombia. “Estado del arte”. En: Derecho Penal y Criminología, Núm. 92, Vol. 32, 2001, p. 127.
[20] MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos. Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 21 y 22.
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