Mediante el Expediente 07491-2020-0-1801-JR-LA-10, la Corte Superior de Justicia de Lima aclaró que la renuncia se invalida si el trabajador continua laborando después de la fecha de cese.
La accionante peticiona que se declare ilegal el cese del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido arbitrario, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La empleadora manifestó que el demandado argumenta que no cabe la indemnización que
pretende la actora pues la prórroga de labores se produjo con su consentimiento no habiéndose eliminado los efectos a la carta de renuncia.
La Sala Superior al analizar el caso determinó que con fecha 25 de febrero de 2020 la trabajadora presentó su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que venía ocupando. El empleador aceptó la renuncia estableciendo que su último día de labores era el 24 de marzo de 2020.
Sin embargo, se advierte que después de la fecha de cese la actora continuó laborando hasta el día 10 de mayo de 2020. Por ende, la renuncia no surtió efecto continuándose con la relación laboral lo que conlleva a establecer que el cese de la trabajadora fue arbitrario, correspondiéndole a la misma el pago de la indemnización.
De esta manera el recurso de apelación fue declarado fundado a favor de la ex trabajadora.
Fundamentos destacados: 3.46. De lo vertido por las partes, se tiene que la demandante presentó con fecha 25 de febrero de 2020 su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que venía ocupando, habiendo el demandado aceptado su renuncia más no la exoneración contenida en el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR,.
3.47. Cabe señalar que el acto de renuncia efectuada por la trabajadora no se opone al orden público y a las buenas costumbres, sino que se encuentra dentro de la esfera de libertad antes mencionada que tiene todo trabajador.
3.48. Debemos precisar que la negativa de exonerar del plazo de preaviso de renuncia obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo de los treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 27° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR, lo que en el caso de autos conforme a la carta de folios 121, era hasta el 24 de marzo de 2020.
3.49. Sin embargo, se advierte que después de la fecha de cese, la actora continuó laborando hasta el día 10 de mayo de 2020, hecho que se encuentra demostrado con el certificado de trabajo de folios 33, como con la liquidación de beneficios sociales de folios 3; es decir, la demandante continuó laborando después del plazo de los 30 días establecido en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es después del 24 de marzo de 2020; lo que no ha sido cuestionado por el demandado.
3.50. De lo antes anotado, se colige que el demandado no ha cumplido con la formalidad establecida en cuanto a la renuncia voluntaria de la trabajadora; por lo que se concluye que estamos ante una reconducción del contrato de trabajo, y por ende la renuncia no surtió efecto continuándose con la relación laboral, lo que conlleva a establecer que el cese de la trabajadora fue arbitrario, correspondiéndole a la misma el pago de la indemnización prevista en el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, equivalente a una remuneración y media por cada año de servicios con el tope máximo de doce remuneraciones ordinarias.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 07491-2020-0-1801-JR-LA-10
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Expediente N°: 07491-2020-0-1801-JR-LA-10
Demandante: SALLY JOSILU DE LOS SANTOS SANTILLAN
Demandado: COLEGIO SAN JORGE DE MIRAFLORES S.C.R.L.
Materia: INDEMNIZACIÓN DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
Juzgado: 10°Juzgado Especializa do de Trabajo Permanente
Vista de la causa: 07.12.2021
Sumilla: La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo, que deriva de su voluntad unilateral. El empleador no podrá oponerse, pero sí podrá aceptar o rechazar la exoneración del plazo de preaviso, en caso de este último lo debe hacer por escrito dentro del tercer día.
Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VÁSCONES RUÍZ
GONZÁLEZ SALCEDO
Lima, 07 de Diciembre de 2021.-
I. VISTOS:
Con la autoridad que le confiere el artículo 138o de la Constitución Política del Perú y la Ley, este Colegiado, integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, quien interviene como ponente, Váscones Ruíz y González Salcedo; habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo justicia en nombre del Pueblo, emite la siguiente decisión:
II. FUNDAMENTOS:
RESOLUCIÓN APELADA:
Viene en revisión, lo siguiente:
Por apelación de la parte demandante, mediante escrito de folios 181 a 191, concedida mediante Resolución No 06, de folios 194 a 195.
La Sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 30 de setiembre de 2021, obrante de folios 165 a 177, que declaró Infundada la demanda sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros.
2.1. ARGUMENTOS DE LA APELANTE
La DEMANDANTE alega que:
1. La resolución impugnada incurre en error al no haberse cumplido con analizar de manera adecuada y completa el Principio de Continuidad y el de Primacía de la Realidad: En el presente caso, en la resolución apelada, el juzgador no ha hecho mención alguna respecto a los principios mencionados, situación que por sí misma acarrea la nulidad de la sentencia apelada; sin perjuicio de ello, no se encuentra conforme con lo sostenido en la recurrida respecto a que: “únicamente se ha producido una prórroga al último día de labores, hecho que no resta eficacia a la renuncia perfeccionada”; por cuanto no se ha tenido en consideración que el que un empleador continúe postergando un contrato de trabajo por un plazo inexacto, no se encuentra reconocido por nuestro sistema jurídico, es allí donde, en aplicación de las reglas generales, debe entenderse que efectivamente las partes continuaron con el contrato de trabajo inicial. Por tanto, la Sala podrá concluir que estamos frente a una reconducción del contrato de trabajo, y por ende la renuncia no surtió efecto continuándose con la relación laboral.
2. La resolución impugnada incurre en infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; la Sala Superior podrá advertir que no se ha respetado los lineamientos del debido proceso y por ende se ha afectado nuestro derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, existiendo falta de motivación interna del razonamiento y motivación insuficiente, toda vez que en la decisión asumida por el juzgador, los argumentos no han tenido coherencia narrativa y existe insuficiencia manifiesta de fundamentos que llevaron a la decisión apelada. Así mismo, de la revisión de la Sentencia, se verifica que el Juez no dio respuesta alguna al principio de continuidad y al principio de primacía de la realidad alegado por la demandante; no habiéndose tomado en cuenta que la vigencia de la prorroga al contrato de trabajo era hasta que termine la coyuntura (coronavirus), sin embargo, la coyuntura continuaba vigente; del mismo modo, no se ha tenido en cuenta que las partes acordaron continuar con el contrato de trabajo inicial y no es posible prorrogar un contrato de trabajo a un plazo inexacto. Finalmente, el Juzgado incurre en infracción normativa al no observar lo dispuesto por el artículo II del Código Civil. En este caso, el demandado ejerció en forma abusiva su derecho al pretender prorrogar la fecha de su cese a voluntad y dar por terminado el contrato de trabajo en forma injustificada cuando la renuncia ya no tenía efecto.
III. ANÁLISIS DEL CASO:
De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:
3.1. De conformidad con el artículo 364o del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
3.2. Los principios dispositivos y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por la parte impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
Antecedentes:
3.3. La accionante peticiona que se declare ilegal el cese del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene el pago de la indemnización por despido arbitrario, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios- Daño Moral- producto del cese.
3.4. Por su parte el demandado argumenta que no cabe la indemnización que pretende la actora, pues la prórroga de labores se produjo con su consentimiento, no habiéndose eliminado los efectos a la carta de renuncia y respecto a la indemnización por daño moral, señala que no se demuestran las aflicciones alegadas, reiterándose que no cabe el resarcimiento, pues lo que se produjo fue la renuncia voluntaria.
3.5. En consecuencia, es materia de controversia, establecer si la carta de renuncia presentada por la actora ha generado el supuesto de retiro voluntario de la empresa o si por el contrario se trata de un despido arbitrario.
3.6. Es preciso señalar que la parte demandante no ha apelado el extremo de la demanda referido al pago de la indemnización por daños y perjuicios- Daño moral- quedando consentido lo resuelto por el Juzgador en este extremo adquiriendo la calidad de cosa juzgada, conforme al segundo párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil.
Consideraciones del Colegiado respecto de lo alegado en apelación:
Del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos
3.7. Corresponde tener en consideración que nuestra norma constitucional ha recogido principios que regulan la relación laboral, como es el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, que se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual debe entenderse, como lo señala el profesor Javier Neves Mujica: “el principio de irrenunciabilidad de derechos opera para invalidar el abandono voluntario por el trabajador de sus derechos reconocidos por normas imperativas” [1].
Refiere que el ordenamiento jurídico laboral está conformado por normas mínimas que fijan pisos a la autonomía colectiva o individual (capacidad o posibilidad del trabajador de contratar) de modo que frente a tales derechos sólo pueda admitir la mejora, pero no la disminución.
3.8. Asimismo, se debe tener en cuenta que el carácter cierto e indiscutible de un derecho, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
3.9. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible, es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales, antes mencionadas.
[Continúa…]
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[1] En “El Título Preliminar de la Ley General de Trabajo”, Revista No 25 ius et veritas, p.244, Fondo Editorial Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima.