¿Debe ser despedida trabajadora que ingresó a la base de datos de su empleador sin autorización? [Cas. Lab. 21463-2022, Lima]

Fundamento destacado: Décimo Cuarto. En el caso evaluado, no debe perderse de vista que la demandante no tenía antecedentes de inconductas en el trabajo, por lo que se trata de la primera falta cometida en su desempeño funcional; tampoco se probó que durante los nueve (09) años que laboró en la entidad haya sido pasible de quejas de parte de los usuarios del servicio que prestaba en la entidad demandada; también se deberá considerar el puesto que ocupaba, porque a través de él le fue entregado un usuario de acceso a la base de datos del sistema privado de pensiones, no habiendo indicios de que haya alterado la seguridad del sistema informático, a fin de hacer las consultas que ahora se le imputan como merecedoras de la máxima sanción del despido.

Décimo Quinto. Por lo demás, no se demostró daño alguno en perjuicio de alguno de los compañeros de trabajo mencionados en el informe de la Gerencia de Tecnología de la Información. Aquí la demandada alegó que se trata de un peligro en abstracto, es decir, un riesgo en potencia que no se hizo efectivo en los hechos. Siendo así, no cabe dudas que, el despido fuera implementado por la demandada ante la simple posibilidad de causar un daño, ante conjeturas sin sustento real en los hechos, por lo que resulta el mismo resulta a todas luces desproporcionado.

Décimo Sexto. En consecuencia, podemos concluir que la Sala Superior no ha incurrido en interpretación errónea del literal a) del artículo 25° ni del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo cual corresponde desestimar las causales denunciadas.


Sumilla. Reposición por despido fraudulento y otros. Solo será válido el despido si es que la grave afectación al derecho al trabajo se compensa con la gravedad probada de los hechos que lo justificaron.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 21463-2022, Lima

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTA la causa número veintiún mil cuatrocientos sesenta y tres, guion dos mil veintidós, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochocientos setenta a ochocientos noventa y uno; contra la Sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochocientos treinta y ocho a ochocientos sesenta y cinco, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas quinientos noventa y tres a seiscientos diecisiete, que declaró infundada la demanda; y la reformó a fundada en parte; ordenó el pago de indemnización por despido arbitrario y el retiro de la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución contra Servidores Civiles; y confirmó el extremo que declaró infundada la reposición por despido fraudulento y la indemnización por daños y perjuicios; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Diana Carla Palomino Hernández, sobre reposición por despido fraudulento y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés, que corre en fojas ochenta a ochenta y tres del cuaderno de casación, por la siguiente causal:

– Infracción normativa por Interpretación errónea del literal a) del artículo 25° y del artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR .

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatro a treinta y siete, la demandante solicitó la reposición por despido fraudulento; subordinadamente, la indemnización por despido arbitrario, el pago por daño moral y el retiro de la inscripción de la sanción de destitución que obra en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despidos contra servidores civiles; más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda, argumentando en cuando al despido fraudulento que la demandante no ha negado que ingresó a la base datos del Sistema Privado de Pensiones y accedió a información personal de otros trabajadores sin tener autorización, utilizando bienes de la entidad demandada como el equipo de cómputo para poder desarrollar la conducta calificada como falta grave, actividad realizada en horas de oficina aun cuando en algunos casos fue luego del horario de trabajo, la conducta está tipificada en el Reglamento Interno de Trabajo; la indemnización por despido arbitrario, al no afectarse el procedimiento de despido ni los principios de inmediación y razonabilidad, es desestimada.

c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, mediante sentencia de fecha seis de enero de dos mil veintidós, revocó en parte la sentencia apelada, y la reformó a fundada en parte; ordenó el pago de indemnización por despido arbitrario y el retiro de la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución contra Servidores Civiles; y confirmó el extremo que declaró infundada la reposición por despido fraudulento y la indemnización por daños y perjuicios, precisando similares fundamentos respecto al despido fraudulento; al pronunciarse sobre la indemnización por despido arbitrario, concluyó que la sanción impuesta es desproporcionada a la falta cometida, puesto que si bien verifica una falta sancionable, no existe razonabilidad y proporcionalidad en el despido, además de no haber acreditado la demandada que la demandante haya utilizado dicha información para fines ilegales o que haya ocasionado un perjuicio a terceros por lo que ordena el pago de la indemnización por despido arbitrario.

La infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

De la interpretación errónea del literal a) del artículo 25° y artículo 9o del Decreto Supremo N.o 003-97-TR

Tercero. Los artículos debatidos en casación establecen lo siguiente:

Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (…)”

Artículo 9. Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.”

Alcances respecto al despido

Cuarto. En el presente caso, las disposiciones laborales contenidas en los artículos 16°, 22°, 24° y 25° del Texto Único Orden ado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, hacen referencia a las causa s de extinción del contrato de trabajo, entre los que se considera el despido, el que se define como la terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o del empleador, basado en la existencia de una causa justa, siempre que exista causa justa prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, y que esté vinculada con la capacidad o conducta del trabajador, como puede ser la falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

Las sanciones y el poder disciplinario del empleador

Quinto. Mediante la facultad disciplinaria, el empleador está legitimado para afectar la posición jurídica del trabajador dentro de la Empresa. Esta afectación se produce a través de sanciones mediante la cual le hace saber la transgresión de alguna obligación y/o prohibición laboral lícitamente impuesta que afecta la organización de la empresa y la disciplina laboral. De este modo, la sanción disciplinaria es la consecuencia inmediata que el trabajador sufre debido a un incumplimiento laboral en que incurre[1].

Este mecanismo de autotutela privada, no obstante, no constituye un poder absoluto e ilimitado, sino que está sujeta a la observación de procedimientos, requisitos, señalados en la Ley laboral[2]. En este sentido, para evitar la arbitrariedad en la facultad de imponer sanciones por parte del empleador, debe observarse lo dispuesto en los artículos 25, 26, 31, 32 entre otros del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Castro Arguelles, María Antonia, El régimen disciplinario en la empresa. Citado por Fernández Toledo, Raúl. (2015). El poder disciplinario del empleador: Configuración jurídica de la sanción laboral que puede imponer al trabajador dependiente. Revista de derecho (Valparaíso), (44), 423-460. Disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512015000100013

[2] La calificación como acto de autotutela privada del ejercicio del poder disciplinario significa que se encuentra sometido a diversos límites, restricciones y requisitos, que encuentran su fundamento último en la ley. El principal límite es que el reconocimiento de la posibilidad concreta de aplicar una sanción por infracciones laborales ha de provenir de la ley o del cuerpo normativo a que se remite la ley Fernández Toledo, Raúl. (2015). El poder disciplinario del empleador: Configuración jurídica de la sanción laboral que puede imponer al trabajador dependiente. Revista de derecho (Valparaíso), (44), 423-460. Disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512015000100013

Comentarios: