Fundamento destacado: 4. No obstante, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda, debido a que el contrato del demandante ha sido desnaturalizado, configurándose el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato del recurrente, puesto que se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio intermitente, como se aprecia de las cláusulas primera, segunda y tercera del mencionado contrato, siendo que, en realidad, durante todo el récord laboral del demandante no se presentó ninguna interrupción o suspensión de sus labores y aquel desempeñó la misma actividad, como lo reconoce la propia demandada. La simulación se corrobora con la omisión que se observa en el contrato, esto es, el no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor intermitente del contrato, como lo manda el artículo 65° del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, el contrato se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por causa justa, situación que no se ha presentado.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 08856-2006-PA/TC MOQUEGUA
ANDRÉS VALENTÍN HUAMANCHUMO SAIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Valentín Huamanchumo Saira contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 275, su fecha 13 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Pesquera Hayduk S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que inició su relación laboral con la emplazada el 1 de mayo del 2001, trabajando, sin interrupción, hasta el 31 de julio del 2005, fecha en que fue despedido; que celebró contrato intermitente, el cual fue desnaturalizado, puesto que en él no se consignó la causa objetiva de la contratación, además de haberse producido simulación, dado que sus labores, lejos de ser discontinuas, fueron permanentes y continuas; y que la verdadera razón del despido fue su afiliación al sindicato de la empresa. Agrega que se han vulnerados sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la libertad de sindicación.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral terminó por el vencimiento de su contrato; que la desnaturalización del contrato, alegada por el demandante, debe ser objeto de prueba, por lo que el amparo no es la vía idónea; que el demandante realizó las labores para las que fue contratado; y que, si bien la actividad que desarrolla la empresa puede ser de carácter permanente, por su naturaleza es una actividad discontinua.
El Segundo Juzgado Mixto de lio, con fecha 19 de junio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la relación laboral del demandante se extinguió por vencimiento del contrato y que no se ha demostrado que se haya producido la desnaturalización del mismo, por no haberse superado el plazo máximo establecido por ley.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que, para determinar el derecho del actor, se requiere de una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. Del tenor del contrato de trabajo que obra a fojas 2 se aprecia que sí se consignó la causa objetiva de la contratación.
2. Teniéndose en cuenta que el recurrente trabajó para la emplazada por cuatro años y tres meses, debe concluirse que no superó el plazo máximo de duración que establece la ley.
3. Por otro lado, el recurrente no ha probado la vulneración de su derecho a la libertad de sindicación, puesto que la instrumental que obra en autos no permite establecer una relación causal entre su afiliación al sindicato de la empresa y la terminación de su relación laboral.
4. No obstante, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda, debido a que el contrato del demandante ha sido desnaturalizado, configurándose el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato del recurrente, puesto que se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio intermitente, como se aprecia de las cláusulas primera, segunda y tercera del mencionado contrato, siendo que, en realidad, durante todo el récord laboral del demandante no se presentó ini/guna interrupción o suspensión de sus labores y aquel desempeñó la misma ‘actividad, como lo reconoce la propia demandada. La simulación se corrobora con la omisión que se observa en el contrato, esto es, el no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor intermitente del contrato, como lo manda el artículo 65° del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, el contrato se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por causa justa, situación que no se ha presentado.
5. En consecuencia, el demandante ha sido víctima de despido incausado, vulnerándose, con este acto, sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la empresa demandada reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
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