¿Desde cuándo se computa el plazo para demandar divorcio por causal de violencia psicológica y física (art. 339 del CC)? [Pleno Jurisdiccional de Familia, 2022]

Mediante Resolución Administrativa 021-2022-CE-PJ, de fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Plan de Trabajo del Centro de Investigaciones Judiciales, el mismo que en su programación contempló la realización del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, certamen jurídico realizado los días 3 y 4 de noviembre de 2022.

TEMA 1

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 339° DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO AL PLAZO DE CADUCIDAD DEL PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA

Formulación del Problema

¿Cuál es el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 339° del Código Civil para demandar divorcio por causal de violencia psicológica y física?

 

Primera Ponencia

El inicio del plazo de seis meses previsto en el artículo 339° del Código Civil para interponer la demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica es desde el momento mismo en que ocurre el acto de violencia física o psicológica alegada.

Segunda Ponencia

El inicio del plazo de seis meses previstos en el artículo 339° del Código Civil para interponer la demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica es desde el momento que se ha superado las barreras de género y no desde que ocurrió el acto de violencia misma, en la medida que es casi imposible que la víctima, que se encuentra en un marco de violencia física o psicológico, interponga demanda de manera inmediata de ocurrido el hecho, en la medida que se encuentra dentro del ciclo de violencia.

Fundamentos

Primera Ponencia

El legislador peruano al incluir a la violencia física o psicológica como causal de divorcio en el artículo 333.2 del Código Civil, entendió que la violencia física o psicológico, es un problema estrictamente privatista, que solo atañe a la esfera íntima del matrimonio, siendo que la caducidad de la misma, debe ser entendido como un medio de otorgar una oportunidad a la víctima para invocar dicha situación del conflicto como causal de divorcio y solucionar el conflicto familiar; caso contrario, entendía que, si pasaba el tiempo previsto para dicha acción se generaba una solución tácita de dicho conflicto y un perdón por parte de la víctima al agresor. En dicha lógica, es que se debe considerar que el perdón tácito (dejar transcurrir el plazo de caducidad) por parte de la víctima, trae como consecuencia la preclusión del derecho sustantivo, centrando a la violencia contra la mujer dentro de una connotación estrictamente privatista.

2.- En rigor la caducidad es una institución jurídica por la cual si el sujeto no ejerce la acción dentro de un lapso perentorio establecido por la ley de manera expresa pierde el derecho sustantivo y por tanto el de exigir judicialmente dicha pretensión, no admitiendo interrupción, ni suspensión alguna; razón por la cual la interpretación de los plazos debe ser restringido y estrictamente literal. En ese sentido, cuando el artículo 339° del Código Civil establece que la demanda de divorcio basada en la causal de violencia física o psicológica prevista en el artículo 333.2 del Código Civil caduca a los seis meses de conocido la causal por el ofendido, debiendo entenderse como tal, desde el momento mismo que se materializa u ocurre los actos de violencia física o psicológica en contra de la cónyuge (mujer); en tal sentido debe contabilizarse desde el momento mismo en que ocurre el daño físico a la integridad corporal o a la salud de la víctima, violencia sexual, o la acción tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillar, avergonzar, insultar, estigmatizar, por lo que es a partir del día siguiente de ocurrido el hecho mismo, que debe contabilizarse dicho plazo de caducidad. Solo a modo de ejemplo tenemos si el acto de humillación (gritos y vejámenes) por parte del cónyuge (hombre) ocurrió el día 01 de enero del 2022, es a partir del día siguiente que se contabiliza el plazo de 6 meses.

Segunda Ponencia

Que nuestro sistema constitucional y convencional exige que las normas sustantivas o procesales deban ser interpretadas a la luz de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Perú y de conformidad con los lineamientos interpretativos fijados por el Tribunal Constitucional y Corte Interamericana Derechos Humanos (Corte IDH), así lo exige lo establecido la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el artículo VIII del TP de la Ley 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contrala la mujer, más conocida como Convención de Belén do Pará, del cual el Perú es parte, reconoce que la violencia contra la mujer es un problema de derechos humanos y no puede ser considerado un hecho estrictamente privado, debiendo lo Estado tratarlo como un problema de interés público, en tanto implica una afectación de un derecho fundamental gravitante como es el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia, y que se interrelaciona con otros derechos fundamentales como es la dignidad, la vida, la integridad física y psicológica de la persona, el honor, la reputación, la intimidad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles e inhumanos, a la intimidad, a la libertad personal, a la intimidad, a la libertad personal, al derecho a la convivencia pacífica, entre otros.

En tal sentido, el hecho de haber sido incluido la violencia física o psicológica por el legislador peruano en el artículo 332.2 como causa de divorcio, debe ser entendida bajo la Convención de Belén do pará, no solo un medio para evitar la perpetuación de situaciones insostenibles entre la pareja y los efectos nocivos que genera para sus miembros y la comunidad familiar sino también debe ser considerado una forma válida de erradicar la violencia contra la mujer y garantizar una vida sin violencia; en la medida que desliga a la víctima del lazo legal que lo une con su agresor.

Que el juzgador debe reconocer que la violencia contra la mujer es una de las formas más graves de discriminación y desigualdad existente, y que se genera una relación de género dominante de una sociedad, en tal sentido, el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará, exige que el Estado deba erradicar toda forma de violencia ejercida contra la mujer, en cualquier escenario [incluido el ámbito del matrimonio] , debiendo adoptar políticas públicas, cambios legislativos, modificación de prácticas y fortalecimiento de las existentes con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar los actos de violencia contra la mujer, en tal sentido el Poder Judicial debe como práctica judicial reinterpretar las normas sustantivas y procesales con una visión de enfoque de género, debiendo reconocer el contexto de desigualdad y desventaja fáctica existente entre hombres y mujeres, así como el grado de vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer, así como el “contexto en que se desarrollad la violencia en sí”, en tanto dificulta el ejercicio de pleno de sus derecho al acceso a la justicia, debiendo el juez romperá las barreras de género que permitan brindar una verdadera protección a la víctima.

Desde una perspectiva de género impuesta por la Convención de Belen do Pará como por las sentencias de la Corte IDH1 y del propio Tribunal Constitucional2 , impone a los jueces a juzgar con perspectiva de género, interpretando las normas como las previstas en el artículo 339° del Código Civil que regula la figura de la caducidad de la causal de divorcio por violencia física o psicológica; y es que no puede considerar un acto de violencia física o psicológica contra la mujer, como un acto en sí mismo, y mucho menos puede interpretarse literalmente dicho plazo de caducidad, en tanto sería desconocer que el fenómeno de violencia contra la mujer se genera en un contexto de desigualdad personal y socialmente impuesta, como también el desconocer que la violencia contra la mujer es un fenómeno complejo, que tiene matices distintos y por ende sería desconocer que se trata de un tema de derechos humanos.

Que el juzgador en el marco del enfoque de género debe reconocer que la violencia contra la mujer (en sus diferentes manifestaciones) se produce de una manera casi permanente y no siempre es un acto en sí mismo, e incluso sus efectos pueden prolongarse en el tiempo, es decir que se producen a través de secuencias de actos continuos y repetitivos, y dentro de un círculo vicioso, e incluso, ocurrido el último hecho material (como son gritos, humillaciones, restricciones, condicionamientos, coacciones, hostigamiento, asedio, posesividad, aislamiento, agresiones, etc) ocasiona en la victima sentimientos de inferioridad, que perduran en el tiempo, prolongándose los efectos de la violencia en el tiempo, lo que no permite a la víctima tomar la decisión de interponer la demanda de divorcio por dicha causal, pero también puede darse dicha obstrucción al acceso a la justicia civil por parte de factores eternos como es el propio entorno social (familia y comunidad) en la que se desenvuelve, en cual subsiste patrones personales y sociales – estereotipos y masculinidades- que sostiene e incentiva la permanencia de dicha situación de desventaja o subordinación de la mujer a su cónyuge. Estos obstáculos son considerados barreras de género, los cuales deben ser analizados al momento de contabilizar el plazo de caducidad previsto en el artículo 339° del Código Civil.

En conclusión, el artículo 339° del Código Civil debe interpretarse bajo un enfoque de género, debiendo partir del hecho que el acto de violencia es un acto continuado y cuyos efectos perduran el tiempo, debiendo iniciarse la contabilización del plazo en términos razonables, según cada caso concreto, debiendo tener encuentra para ellos dos aspectos: el primero, la fenomenología que muestra la violencia física y psicológica contra la mujer en el marco de una relación conyugal, cuyos efectos se proyectan en el tiempo; y el segundo, verificar el entorno social y personal de la cónyuge-accionante, lo cual permitirá identificar factores de desigualdad y vulnerabilidad con la decisión de la victima de interponer la demanda. En suma, debe entenderse como inició del cómputo, en términos razonables, cuando la mujer (demandante) haya superado las barreras de género, tanto personales (temores, indecisión, falta de autoestima; dependencia económica, etc) y sociales (estereotipos, presión del entorno familiar y amical, etc) y las impuestas por el propio fenómeno de violencia contrala mujer (como son sus efectos), ya que ello nos permite en términos reales desde qué omento la victima rompe dichas barreras y pueda decidir libremente acudir a la vía judicial en busca de tutela judicial.

Resoluciones contradictorias

Primera Ponencia

• Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Especializada de Familia. Exp. N° 07892-2017-90-1801-JR-FC-14.

• Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Especializada de Familia. Exp. N° 00799-2017-86-1801-JR-FC-17.

Segunda Ponencia

• Corte Superior de Justicia de La Libertad. Primera Sala Civil. Exp. N° 09623- 2019-60-1601-JR-FC-01.

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